La Corte de Arica confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de esa ciudad, que acogió la acción pauliana o revocatoria deducida por la empresa de servicios financieros Tanner en contra de una mujer, por desprenderse de parte de su patrimonio con el propósito de no hacerse responsable de una deuda que garantizó como fiadora.
La demandante señala haber entregado un crédito a una sociedad exportadora de productos marinos, la que suscribió un pagaré y garantizó su cumplimiento a través de una fianza suscrita por la demandada. Señala que ante el no pago del crédito, decidió demandar a la empresa deudora principal, para lo cual se trabó embargo en uno de sus inmuebles, sin embargo, se percató de la mala situación financiera de ésta, dado que todos sus bienes habían sido objeto de varias medidas precautorias solicitadas por diversos acreedores.
Ante esa circunstancia, quiso hacer valer la fianza, percatándose de que la fiadora había traspasado el dominio de un inmueble hacia una sociedad en la cual ella misma figura como socia junto a sus hijos, con el fin de disminuir su patrimonio y no hacerse responsable de la obligación que tiene como garante. Por tal razón, interpuso acción revocatoria, la que fue acogida por el Juzgado de Letras de Arica.
En contra de esa decisión, la demanda dedujo recurso de apelación. Fundó su alegación en que respecto de la demandante Tanner tiene la calidad de fiadora, lo que la obliga de forma accesoria, para responder de una obligación ajena si el deudor principal no la cumple.
Asegura que la deudora principal tiene un patrimonio suficiente para responder por el pagaré y el resto de sus obligaciones, toda vez que es propietaria de un bien raíz ubicado en la ciudad de Arica. Agrega que la demandante tiene inscrito actualmente un embargo sobre dicha propiedad, por lo que tal medida precautoria le da garantías de que la deuda puede ser solventada.
Por otro lado, alega que las razones que tuvo el juez del grado para dar por establecido el mal estado de sus negocios (que es requisito para la procedencia de la acción Pauliana), son apreciaciones subjetivas, por cuanto el deudor de Tanner es otra persona jurídica, lo que denota que la conclusión del sentenciador es errada.
Añade que la demandante no rindió prueba alguna para demostrar que el traspaso de su propiedad a la sociedad que mantiene con sus hijos haya sido gracias a una maniobra maliciosa destinada a empobrecer su patrimonio. En ese sentido, aclara que no está en insolvencia, lo que acredita con documentos, y que el traspaso a la sociedad se efectuó con el fin de asegurar la educación profesional de todos sus hijos y no con el objetivo defraudatorio que le imputa la actora.
Finalmente, reitera que la sentencia impugnada se dictó en base a suposiciones y juicios del propio sentenciador, y no conforme al mérito del proceso, como lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Por eso, solicita se revoque la sentencia apelada y, producto de ello, se rechace la demanda.
La Corte de Arica desestimó el recurso de apelación y, por ende, confirmó la sentencia de primera instancia. El fallo dio por establecido que la demandada, en un acto voluntario, celebró un acto jurídico en el cual dispone de un inmueble que formaba parte de su patrimonio en favor de la sociedad de inversiones Quispe Medina S.A., en la que figura como socia junto a sus hijos.
Agrega que es un hecho pacífico que la sociedad deudora principal no pagó en la fecha prevista un pagaré, que sirvió de fundamento a un procedimiento de ejecución que se realizó en contra de la sociedad indicada por parte de Tanner. Por tal razón, estima la Corte, “la demandada no podía menos que saber al momento de hacer el aporte en propiedad del inmueble que el estado de los negocios del deudor principal no era bueno”.
La sentencia colige que dicho conocimiento evidente, “hace traslucir o aflorar la mala fe de que se imprimió el acto unilateral de carácter oneroso, que es objeto de la presente acción pauliana, puesto que evidentemente, la demandada sabía del mal estado de sus negocios al momento de ejecutar el acto jurídico sospechoso”.
Por otro lado, la Corte estima que “aparecen pueriles las explicaciones que dio la demandada, en cuanto a que efectuó dicho acto como una forma de resguardo ante la incertidumbre por el estallido social y la pandemia mundial”. También desacredita los cuestionamientos que hace la recurrente, respecto de una supuesta conducta tendenciosa del juez, por cuanto no consta que se hayan plasmado en el proceso, a través de los mecanismos que ha contemplado el legislador para asegurar la imparcialidad de un sentenciador”.
Por último, señala que el juez a quo, acertadamente constató el perjuicio causado para la demandante, dado que evidentemente se produjo u empobrecimiento de la demandada, al desprenderse de un inmueble, sin haber otros bienes que pudieran responder a las abultadas deudas que enfrenta. En ese mismo orden de ideas, la Corte manifiesta estar de acuerdo con lo señalado en el fallo impugnado, en cuanto a que el deudor principal, si bien cuenta con bienes, los mismos se encuentran sometidos a medidas precautorias y procesos de apremio, lo que hace ilusorio afirmar que dicha empresa se trata de una industria solvente, como aseguraba la recurrente.
Concluye la sentencia que, en la especie concurren los requisitos del artículo 2468 del Código Civil, por lo que sólo cabe acoger la acción pauliana, tal como lo hizo el juez en primera instancia. Por tal motivo, la Corte de Arica confirmó el fallo apelado.