La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la empresa Minera Tres Valles SpA, en contra de la sentencia que le impuso la obligación de pagar $3.420.000 y $11.157.300, por daño moral y lucro cesante, respectivamente, y montos variables a las demás demandadas; por su responsabilidad en el desarrollo de la patología de silicosis que afecta a trabajador que le prestó servicios.
En fallo unánime (causa rol 27.198-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Ricardo Abuauad– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste real.
“Que al revisar el fallo de contraste, según se expuso, se advierte que desestimó el recurso de nulidad presentado por el demandante por un defecto formal, por cuanto dedujo conjuntamente las causales contenidas en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, desatendiendo ‘criterios de racionalidad’ en su interposición, considerando la diversa naturaleza y finalidad que presentan, puesto que la primera exige mantener los hechos establecidos en la instancia y la segunda busca su modificación, por lo que carece de una decisión sustantiva susceptible de comparación con la sentencia impugnada, advirtiendo que el fundamento que la recurrente destaca, constituye un argumento obiter dictum, es decir, complementario a la razón desestimatoria principal, insuficiente como antecedente vinculable al objeto del arbitrio”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte del tenor de los restantes fundamentos contenidos en el fallo de contraste, que se exige al demandante cumplir un determinado estándar probatorio, requisitos que replica la demandada en su recurso, relacionados con la necesidad de acreditar ‘que la enfermedad que actualmente le aqueja, se generó o tuvo su origen exclusivamente en el período en que prestó servicios para los demandados en esta causa, o por lo menos, que se haya establecido como un hecho de la causa, que la otra empresa que no fue demandada, ya sea por las labores o por las medidas que adoptó, no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la enfermedad profesional del actor’”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “Sin embargo, tales exigencias fueron cumplidas en este caso, por cuanto el recurrido demandó a las empresas para las que trabajó durante el tiempo equivalente al de prescripción y de manifestación de los síntomas de silicosis, según se estableció, advirtiendo que la demanda dirigida en contra de quienes contrataron sus servicios antes del año 2001 necesariamente habrían sido rechazadas, por concurrir el supuesto de exoneración de responsabilidad reglado en el artículo 79 de la Ley N°16.744, agregándose a lo anterior, que el dependiente probó un hecho igualmente requerido en tal pronunciamiento, relativo a su buen estado de salud antes de 2001, que luego decayó y terminó con el diagnóstico incapacitante de 2016, concluyendo la judicatura que dentro de este lapso, contrajo la enfermedad y que ninguna de las demandadas cumplió el estándar de cuidado exigido en los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, debiendo colegirse que las empleadoras que la recurrente echa en falta, no tuvieron incidencia en su generación, por lo que no se advierten divergencias sustantivas entre ambos pronunciamientos, sino similitudes que lo hacen inviable como óptimo criterio de referencia”.
“Que, en consecuencia, la decisión acompañada no contiene un desarrollo sustantivo de las normas que resuelven la materia de derecho propuesta, advirtiéndose que los razonamientos restantes no se contraponen con los que motivaron la condena de la recurrente, razón suficiente para desestimar el presente arbitrio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por Minera Tres Valles SpA, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.