La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo deducidos por la demandada Falabella Retail SA contra la sentencia que la condenó a pagar una indemnización total de $88.813.658 (ochenta y ocho millones, ochocientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos) por concepto de daño emergente y daño moral, a los padres y menor que sufrió accidente en escalera mecánica de tienda de Antofagasta, en mayo de 2015.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Manuel Antonio Valderrama Rebolledo, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino y la ministra María Angélica Repetto García– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
“Que en mérito de lo expuesto precedentemente, los sentenciadores pronunciándose, en primer lugar, sobre la alegación de la demandada Falabella Retail, de responsabilizar al propietario del local y no a su persona en su calidad de arrendataria, la rechazan, teniendo como fundamento que, sin perjuicio de lo que establece el artículo 159 bis de la Ley N°20.296 General de Urbanismo y Construcciones, la copia del Contrato de mantenimiento preventivo de ascensores, escaleras y rampas mecánicas, celebrado entre Ascensores Otis Chile Limitada y Servicios de Infraestructuras Falabella SpA de 1 de febrero de 2015, da por establecido que fue la demandada Falabella Retail quien asumió a través de su proveedor Otis, la mantención y prevención de riesgos por el uso de ascensores y escaleras mecánicas instaladas en sus locales comerciales, siendo, en consecuencia, dicha demandada la responsable de la mantención de la escalera mecánica ubicada dentro de la Tienda Falabella y no Plaza Antofagasta S.A., propietaria del Mall, eximiendo a esta última de la responsabilidad civil en los hechos fundantes de la demanda”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Luego de establecer la obligación de Falabella Retail S.A. de mantención y prevención por el uso de las escaleras mecánicas instaladas dentro de su tienda ubicada en el Mall Plaza Antofagasta, el tribunal de primer grado concluyó que la demandada actuó de forma negligente al no adoptar medidas para evitar el peligro que involucraba la existencia de un forado o agujero para la seguridad física de quienes usaban la escala mecánica el día del accidente. Respecto de este mismo punto, los sentenciadores de segunda instancia agregan que, en mérito de la declaración de los dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias, calidad que reúnen los presentados por la demandante, en tanto dan razón de sus dichos, son presenciales y concordantes en cuanto al desperfecto en la escalera mecánica, lo que unido a los antecedentes técnicos, descartan la tesis de la parte demandada, quien además solo hace referencia a que la escalera se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, hecho no discutido en la causa, ya que el accidente se verifica precisamente cuando la víctima de la mano de su madre, se desplazaba en ella. De esta manera, conforme al contrato de mantención celebrado con la demandada con su proveedor Otis, era obligación de la primera la correcta mantención de la escalera mecánica, de alto uso de público y al no existir elementos de prueba suficientes para establecer que dicha obligación se encontraba cumplida, concluyen que una falla en un elemento de esta naturaleza debió ser observado y oportunamente reparado por quien tenía la obligación de hacerlo por quien usa dicho mecanismo para el giro de su empresa”.
“En relación a los perjuicios sufridos, el fallo en estudio mediante la testimonial, como también la abundante instrumental rendida, en especial los certificados y antecedentes médicos, como asimismo los informes acompañados por la demandada, tiene por acreditado el daño material y moral sufrido por la víctima directa y sus padres, como también el vínculo causal que existe entre el accidente o hecho atribuible a la demandada y el daño sufrido”, añade.
“En lo referente –continúa– a la aplicación de los artículos 2321 y 2330 del Código Civil en la sentencia de primer grado para efectos de fijar el monto a indemnizar por daño moral, los jueces de segundo grado no comparten tal decisión, teniendo en especial consideración que de acuerdo a los hechos asentados en la causa, ha quedado claro que el niño en todo momento estuvo tomado de la mano de su madre, que aquel se agachó para recoger un juguete, siendo succionado por la escalera mecánica. Señalan que de esta manera, no existen antecedentes que permitan establecer la exposición imprudente al daño que la sentenciadora de primer grado da por justificada, ya que el único testigo presencial –Carlos Verdugo Cerda– del accidente afirma lo contrario, sin que pueda exigírsele al niño otra conducta atendida su inimputabilidad absoluta por su menoría de edad y, tampoco es posible exigirle a la madre una conducta distinta a la que desplegó, como fue la de mantener de su mano al menor en todo momento, el cual atendida la inquietud propia de su corta edad arrojó sobre la escalera un juguete que después quiso recoger, produciéndose el accidente. Concluyen que no resulta aplicable en el presente caso, la reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño que pretende la parte demandada, ya que quienes lo sufrieron no se han expuesto imprudentemente al mismo, pues no existe prueba en la causa para establecer negligencia o descuido en el actuar de la madre del menor de 5 años de edad, desde que en todo momento la progenitora tuvo bajo su cuidado al niño y esas condiciones no se ha demostrado negligencia por parte de los demandantes, motivo por el cual desestiman lo reclamado conforme al artículo 2330 del Código Civil”.
Para el máximo tribunal: “En cuanto al monto de la indemnización, expresa el fallo cuestionado de segunda instancia que en las condiciones antes descritas, no es procedente reducir la indemnización en la forma que lo hizo la jueza a quo, por lo que corresponde determinar prudencialmente el daño moral y utilizando los mismos criterios contenidos en la decisión de primer grado –la gravedad y extensión del daño, la actitud asumida por la demandada desde el momento mismo del hecho generador del daño, la gravedad de la culpa, su capacidad económica y la edad del niño– fija el daño moral experimentado por el menor en $40.000.000 y en relación con sus padres, en la cantidad de $20.000.000 para cada uno”.
“En consecuencia, los sentenciadores acogieron la demanda parcialmente solo respecto de la demandada Falabella Retail S.A. y condenaron a esta última a pagar a los demandantes la suma de $8.813.658 por concepto de daño emergente y la suma de $40.000.000 para el menor (…) por daño moral y $20.000.000 para cada uno de los padres, rechazándose el libelo en los demás ítems”, consigna el fallo.
“Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata”, concluye.