El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por ejecutiva bancaria en contra de su exempleador, Scotiabank Chile.
En la sentencia (causa rol 1.521-2021), la magistrada Cecilia Villanueva Pérez estableció que el banco no justificó la gravedad de la conducta atribuida a la trabajadora como causal del despido, por lo que lo condenó al pago de las sumas de $3.972.289 de indemnización por dos años de servicio; $1.986.144 de indemnización sustitutiva del aviso previo; $3.177.831 correspondiente al incremento del 80% de la indemnización por años de servicio y $1.683.165 por feriado legal.
“Que, así las cosas y como la ha señalado la jurisprudencia, la carga de la prueba de la falta de probidad por parte de un trabajador recae sobre el empleador que la alega, quien debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo que el trabajador ha faltado efectivamente a la rectitud en el empleo, lo que en la especie no ha ocurrido conforme a la prueba incorporada y reseñada en el motivo quinto de esta sentencia”, plantea el fallo.
“Que, desestimada que fuere la primera de las causales invocadas por el empleador corresponde analizar aquella contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, añade.
La resolución agrega: “Que, al efecto debe indicarse que dos son las condiciones objetivas que el legislador ha exigido para su configuración, el incumplimiento de una obligación contractual y la gravedad de esta. En este sentido, si bien el código no define que debe entenderse como ‘incumplimiento grave’, lo cierto es que no es un concepto absoluto y por ende no puede estimarse de forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos. En tal sentido, la expresión ‘incumplimiento grave’ da a entender que no cualquier incumplimiento es configurativo de ella, puesto que, conforme al sentido gramatical del adjetivo ‘grave’ este significa entidad o importancia, vale decir, se debe tener por grave la falta que reúna estos requisitos, en cuyo caso el incumplimiento debe ser grande, de mucha entidad, en lo que constituye la esencia o forma de una cosa; en ese mismo orden de ideas se ha sostenido jurisprudencialmente que la determinación de la gravedad de la conducta corresponde a una calificación que ha sido entregada de forma exclusiva y excluyente a los tribunales competentes, quedando en consecuencia prohibido a las partes elevar a tales categorías determinadas obligaciones”.
Para el tribunal: “(…) de la lectura de la carta, habiéndose desestimado conforme consta en el motivo noveno de esta sentencia una conducta poco proba por parte de la actora, resta por analizar si los incumplimientos que se le imputan resultan tener el carácter de grave a que alude la norma; en ese orden de ideas de la misma se desprende que los incumplimientos se refieren a dos hechos específicos: a) no haber cerrado una cuenta corriente que estaba con sobregiro por sobre los plazos estipulados por el banco y b) no haber tramitado una solicitud de un crédito, circunstancias que a juicio de esta sentenciadora no revisten la gravedad a que alude la norma de conformidad a lo esgrimido en el motivo anterior”.
“En efecto, se da cuenta en la carta que aquella cuenta que no se cerró tenía un sobregiro por 61 días por un monto de $70.346 (correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2020) y luego respecto del crédito no tramitado el reclamo del cliente es de un mes, contados desde que tomó contacto con la ejecutiva y hasta que este efectuó el reclamo, lo que, a todas luces resulta ser una falta de diligencia que, perfectamente podría haberle acarreado a la trabajadora otras sanciones contempladas en el Reglamento Interno como lo son la amonestación verbal, amonestación por escrito o amonestación por escrito con multa de hasta un 25% de la remuneración diaria (artículo 69), más si se tiene en consideración que el desempeñó de la actora siempre fue de carácter intachable, incluso hasta en su último período trabajado según consta de la propia documentación acompañada por el empleador, por lo que a juicio de esta sentenciadora la conducta atribuida a la actora no resulta ser de tal envergadura que acarree su desvinculación con la empresa, resultando además desproporcionada conforme se ha indicado, por lo que se acogerá su pretensión en este sentido, declarándose por tanto injustificado el despido del que fue objeto”, concluye.