La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, en contra del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O’Higgins.
El 31 de agosto de 2015, la demandante ingresó como paciente la Hospital de Rengo, ya que se encontraba con 39 semanas de gestación y su embrazo era de riesgo debido a una diabetes gestacional detectada durante el embarazo. Sostiene que el matrón y el ginecólogo de turno intentaron mediante medicamentos inducir un parto natural, y después de varios intentos, ejercieron la maniobra “Kristeller” para hacer salir la cabeza del bebé. No obstante, debido al peso y tamaño del nonato los intentos fracasaron. Cerca de las 04:30 del día 1 de septiembre de 2015, la paciente fue derivada al hospital regional de Rancagua, lugar en que se realizó una cesárea de urgencia, verificando que el hijo nació muerto y extirpando el útero de la demanda que se encontraba destruido por las maniobras fallidas efectuadas en el Hospital de Rengo.
La actora concluye que el resultado de la negligencia criminal de los funcionarios del Hospital de Rengo importó la muerte del niño nonato y la extirpación de su útero, actos constitutivos de falta de servicio que le provocó un daño moral cuya indemnización demanda junto a su cónyuge.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda y condenó al Servicio a pagar la suma de $70.000.000.- a la demandante, y $50.000.000.- al cónyuge, ambos a título de daño moral, el que fue establecido con la pericia psicológica que se les realizara, que dio cuenta que ambos presentan síntomas asociado al daño emocional ocasionado por la situación traumática vivida, tanto por la pérdida del hijo como por el perjuicio a su parentalidad; decisión que fue confirmada por la Corte de Rancagua en alzada.
En contra de este último fallo, el Servicio interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del inciso primero del artículo 1.698 del Código Civil, y el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N°19.966, alterando el valor probatorio establecido para los peritajes en el artículo 425 de la norma adjetiva.
En su libelo, el recurrente indica que todo el fundamento del daño moral se ha basado en la pericia psicológica practicada en la causa, que se decretó como medida para mejor resolver, pero que analizada conforme a las reglas de la sana crítica no cumple con el valor de constituir un peritaje, por carecer, según afirma, del rigor técnico mínimo que requiere una evaluación de peritos por lo que los jueces del grado debieron restarle todo valor probatorio, rechazando la demanda.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) se denuncia una errónea aplicación de las normas referidas al valor probatorio que en juicio se le otorgó al peritaje psicológico realizado como medida para mejor resolver, sin más fundamentos que las apreciaciones que la parte vierte en su recurso de casación, toda vez que nada de aquello fue oportunamente alegado y menos aún acreditado en la instancia correspondiente, ni cuestionada fue la decisión del tribunal de decretar tal medida para una correcta decisión de la cuestión controvertida, en uso de sus facultades legales”.
En tal sentido, el fallo agrega a continuación, “(…) Utilizan y valoran los jueces de la instancia, entonces, correctamente el medio probatorio del peritaje”.
El fallo concluye considerando que, “(…) no es posible advertir la concurrencia de las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.