La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Manuel Iván Guaiquín Rojas a las penas de 61 días y 541 días de presidio, con el beneficio de remisión condicional por el término de 541 días, como autor de los delitos consumados de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y de huir del lugar, no prestar ayuda ni dar cuenta a la autoridad, respectivamente. Ilícitos cometidos en la comuna de Peñalolén, en septiembre de 2021.
En fallo unánime (causa rol 4.097-2022), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la fiscal judicial Macarena Troncoso y el abogado (i) Jorge Benítez– desestimó el arbitrio entablado por la defensa de Guaiquín Rojas que impugnó la sentencia, dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, solo por el segundo delito.
“Que el fallo sí toma en cuenta los testimonios señalados por el recurso y los expone en el motivo quinto, valorándolos en el séptimo, sin que en esta labor se observe una transgresión a lo que dispone el citado artículo 297 del Código Procesal Penal y sin que se aprecie de los dichos de Quiroga Escobar y de Huenupi Marileo que hayan tomado conocimiento del hecho que una multitud haya amenazado la vida o la integridad física del acusado y que ello lo haya obligado a huir del lugar, que es lo mismo que argüir una ‘no exigibilidad de otra conducta’; de esta manera, el hecho que haya habido ‘varias personas’ en el lugar, no implica que estas hayan formado la multitud amenazante que cree ver la defensa”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) suponiendo que, efectivamente, hubiera existido tal turba intimidatoria que exculpara la huida del lugar por parte de Guaiquín Rojas, lo cierto es que la norma del inciso segundo del artículo 195 de la ley 18.290 exige que el conductor dé cuenta inmediatamente a la autoridad, de modo que aun en la hipótesis planteada por la defensa, ha debido aquél dirigirse inmediatamente a la unidad de Carabineros más cercana y, en vez de eso, se fue a su casa, siendo detenido en ese lugar por la policía. En consecuencia, no hay prueba de la existencia de la muchedumbre amenazante que señala la defensa, pero, aún si hubiere existido, igualmente se daría la figura típica mencionada, pues no fue a la unidad policial más próxima a dar cuenta de lo sucedido”.
“Que –prosigue– el hecho que el Dato de Atención de Urgencia de doña Paula Andrea Gómez Soto no lleve la firma de médico alguno no le quita valor probatorio, pues nadie ha cuestionado que se trata, efectivamente, de un documento emanado de un médico del hospital de Carabineros. Y en cuanto a su contenido, da cuenta del hecho que dicha persona está policontusa, o sea, que tiene múltiples contusiones y el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define ‘contusión’ como ‘daño que recibe alguna parte del cuerpo por golpe que no causa herida exterior’.
“De este modo, el informe médico señala que la aludida señorita Gómez Soto tiene varios daños en su cuerpo causados por golpes, lo que unido al antecedente de que fue llevada al aludido hospital por el hecho de haber sido atropellada por un taxi cuando ella andaba en bicicleta, las ‘reglas del correcto entendimiento humano’ llevan a la inequívoca conclusión que la conducta ilícita del agente consistente en guiar un automóvil en estado de ebriedad, causó lesiones leves a doña Paola Andrea Gómez Soto y, por lo mismo, ha debido el conductor cumplir con la obligación del artículo 176 de la ley 18.290 y, al no hacerlo, se ha cometido el ilícito del inciso segundo del artículo 195 de la misma legislación. Este ha sido el razonamiento del tribunal del mérito y a esta Corte no solo no le merece reprocha alguno, sino que entiende que se ha ajustado a los parámetros que fija el tantas veces citado artículo 297 del Código Procesal Penal”, concluye.