La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió incidente de abandono de procedimiento de indemnización de perjuicios por defectos de construcción.
En fallo unánime (causa rol 1.988-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Diego Munita y Eduardo Morales– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que aplicó la sanción.
“Que, conforme ha resuelto esta Corte (roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en los roles N° 770-2018, 23.195-2018 y N° 10.704-2018), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando ‘todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses’, lapso que se contabiliza desde la fecha de la ‘última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En el análisis de la expresión ‘cesación’ de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento”.
“Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional”, añade.
“Que –prosigue–, por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, señalaba que ‘los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso’”.
“Por lo tanto, el efecto suspensivo a que se refiere la disposición solo procederá cuando, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, el término probatorio: (a) hubiere comenzado a correr, o (b) se inicie durante esa vigencia”, releva.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) conforme a lo que se ha venido razonando, la disposición precitada se estructura sobre la base del inicio del término probatorio, concepto que tiene un significado únicamente jurídico, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Civil, deberán aplicarse las disposiciones que sobre la materia indica el Código de Procedimiento Civil”.
“En efecto, según señalan los artículos 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes, y de acuerdo con el artículo 65 inciso segundo del mismo Estatuto Procesal ‘los términos comunes se contarán desde la última notificación’”, afirma.
“De este modo, el término probatorio comienza a correr: a) si no se deduce recurso de reposición, desde que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica a ambas partes; o b) si se deduce recurso de reposición, desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición”, explicita la resolución.
“Que –continúa–, entonces, el artículo 6 de la Ley Nº 21.226 requiere, para su aplicación y para suspender el procedimiento en que incide, que el término probatorio se haya iniciado antes de la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo o durante su vigencia, cosa que, como consta en autos y han reconocido los demandantes, no ocurrió, pues no se notificó a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba”.
“Tampoco es posible entender, como pretenden los recurrentes, que la judicatura del fondo, actuando de oficio, paralizó el procedimiento al hacer mención en la resolución que recibió la causa a prueba, a lo dispuesto en el señalado artículo 6 del citado cuerpo normativo, pues de su sola lectura es posible advertir que dicha referencia alude al evento en que se haya iniciado el término probatorio, refiriendo expresamente la suspensión operaría ‘… en caso de notificarse la resolución que recibe la causa a prueba a todas las partes del juicio e iniciarse procesalmente el término probatorio…’”, concluye.