La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Valparaíso que acogió un recurso de protección interpuesto en contra del Registro Civil por haberse negado a inscribir una sentencia definitiva que declaró el vínculo de filiación de dos hermanos y le otorgaba la posesión efectiva al solicitante respecto de una sobrina.
El actor expuso que presentó al Tribunal de Familia de Quillota, una solicitud para que se determinara la filiación de hermanos entre él y su hermana fallecida, la cual fue acogida. Sin embargo, el Registro Civil rechazó inscribir la sentencia, por lo que no podrá tener la calidad de heredero de su sobrina y tramitar la posesión efectiva de la causante.
Lo anterior, ya que tanto la causante como el actor carecen de reconocimiento de conformidad a los artículos 271 y 272 del Código Civil, toda vez que el recurrido fundó su decisión en disposiciones derogadas que regulaban la materia con anterioridad a la Ley N°19.585, sin tener en consideración que se trató de personas que vivían en el campo y que la madre de él no sabía firmar.
Estima que tal decisión vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, y solicita que se ordene la inscripción de la sentencia y que el Registro Civil le otorgue la posesión efectiva.
El recurrido informó que tanto el solicitante como la causante “(…) carecen de reconocimiento de conformidad a la ley aplicable a la fecha de inscripción de sus nacimientos. El Código Civil, en el artículo 271 y 272, exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento.”
Enseguida, agrega que “(…) según los antecedentes registrales, no fue posible para el Servicio, practicar la subscripción en referencia, ya que en los Registros manuales y computacionales no hay datos del nacimiento ni defunción de una persona llamada como quien dice ser su hermana, nacida en el año 1921 y fallecida en el año 1947, de acuerdo a los datos aportados a la causa por el solicitante, por lo que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, previamente es necesario que los herederos de la referida persona, soliciten ante cualquier Oficina de este Servicio, se practique la inscripción de nacimiento y de defunción de la madre de la causante, aportando la mayor cantidad de antecedentes que permitan acreditar su existencia y posterior deceso.”
Para acoger la impugnación, la Corte de Valparaíso tuvo presente que “(…) el Servicio recurrido se ha negado a proceder a la inscripción de una sentencia dictada por un Tribunal de la República que se encuentra firme y ejecutoriada y con respecto a la cual no se presentó por la entidad recurrida medio de impugnación alguno, en calidad de interesado de la misma o de legítimo contradictor, sin que los nuevos antecedentes aportados en el informe evacuado en el presente arbitrio puedan desvirtuar lo ya decidido por el Juzgado de Familia de Quillota.”
En ese sentido, refiere que “(…) el Servicio de Registro Civil e Identificación, debe cumplir con lo previsto en los artículos 3°, 4° de la Ley N°19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, que disponen la obligación de registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas, debiendo proceder, entre otras funciones, a registrar los nacimientos, matrimonios y defunciones, dejando constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen, por lo que la negativa ya señalada, deviene en ilegal.”
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. Considera que “(…) la sola exposición del arbitrio deja en evidencia que la discusión trabada en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En los términos señalados es claro que tal discusión no puede dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones que sean ilegales o arbitrarias.”
En mérito de tales consideraciones decide que “(…) el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente.”