La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base que hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente de trabajo.
Se demandó al empleador y a la empresa principal solicitando la indemnización de los perjuicios ocasionados al actor producto de un accidente laboral sufrido en las dependencias de los demandados.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó el pago solidario de la suma de $80.000.000.- por concepto de daño moral, y a título de lucro cesante la suma que resulte de la diferencia entre el monto de pérdida de ganancia acreditado ($136.246.651) y las cantidades recibidas por subsidio de incapacidad; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base.
En contra de este último fallo, las demandadas interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia, indicando como materia a unificar: “(…) la correcta aplicación e interpretación del artículo 1556 del Código Civil en cuanto a la determinación de la concurrencia de los presupuestos legales de procedencia de lucro cesante y su cuantificación”; acompañando una decisión del máximo tribunal y otra de la Corte de Valparaíso sobre la misma materia para el cotejo.
Los recurrentes alegan que yerra la judicatura del fondo al dar lugar a la indemnización a dicho título y fijar su monto sobre la base de beneficios hipotéticos y carentes de certeza, no probados en el proceso y que hubiesen correspondido hipotéticamente al actor de haber permanecido vinculado a su trabajo, con las mismas condiciones y remuneración que en la época del accidente, pues con ello se vulneran las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, además de ser contrario a los presupuestos contemplados en el artículo 1553 del Código Civil.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia, que ha sido expresado en sentencias previas, en las que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) no yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que el lucro cesante puede ser determinado de manera probabilística, una vez asentados ciertos presupuestos, como son, la existencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y la merma física de carácter permanente ocasionada al trabajador, cuya consecuencia se proyectará por todo el resto de su vida laboral, lo que, a la luz de la normativa pertinente y de los razonamientos previamente vertidos, supone que resulten correctas tanto la declaración de existencia del daño como el método empleado para su determinación, al proyectar el porcentaje de dicha merma a las remuneraciones que podría obtener hasta cumplir la edad que le permitirá acceder a una pensión de vejez”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por acoger el arbitrio al estimar que, “(…) la situación del caso sublite, para el disidente, no pudo encuadrarse en la hipótesis del lucro cesante, porque los factores azarosos en la situación de hecho, respecto de la ganancia esperada son varios, e introducen factores importantes de incertidumbre que alejan del concepto de certeza jurídica. Así, no puede indicarse con tan alto grado de probabilidad que la vida de una persona adulta joven llegue a alcanzar los sesenta y cinco años de edad y menos aún que hasta esa edad, y durante todo el tiempo intermedio, esa persona tenga trabajo remunerado, sin lagunas o espacios de cesantía y, todavía, que mantuviera siempre la misma remuneración”.