La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a las empresas recurrentes Ezestis Chile SA y Claro Comunicaciones SA a pagar una indemnización de $15.681.720 por concepto de daño moral, a trabajador que sufrió fracturas al caer de escalera mientras instalaba servicios de internet en un domicilio de la comuna de La Florida, en enero de 2019.
En fallo unánime (causa rol 3.150-2021), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Fernando Carreño y las ministras Lilian Leyton y Paola Díaz– descartó infracción de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la acción, con costas.
“Que en esas condiciones, no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente, en la medida que pretende insertar su motivo de nulidad en torno a hechos que contrarían lo determinado en la sentencia o que buscan incorporar hechos que no se han tenido por probados en el fallo o que no aparecen establecidos como tales en el mismo. En efecto, el aspecto central en la argumentación del recurso –que tiene carácter decisivo en la impugnación–, atañe a tres órdenes de ideas. La primera, que suministró la necesaria implementación (material y de instrucción) para entender que cumplió la obligación que le impone el artículo 184 del código del ramo”, plantea el fallo, respecto del recurso impetrado por la subcontratista y demandada principal, la empresa Ezestis.
La resolución agrega que: “Empero, nada de eso asentó el fallo, el que estructuró su decisión, muy por el contrario, en el hecho que el empleador no demostró la adopción de las medidas eficaces y necesarias. Seguidamente, sobre la culpa del trabajador, la sentencia razona, enlazado con el argumento que precede, que no se probó la instrucción específica que este requería y, por último, respecto de la ausencia de examen de determinada prueba, que al final de cuentas, constituye el grueso del reproche, pugna tal alegato con la causal de derecho que se dedujo, pues aborda un ámbito de insuficiencia formal del fallo que resulta completamente ajena a la infracción de ley”.
“Por último, tal como se viene examinado y resuelto el asunto, esto es, afincada la responsabilidad del empleador y desestimada la negligencia del dependiente, aun cuando en lo resolutivo nada se diga al respecto, implícitamente la sentencia rechazó la disminución del daño por concurrencia de culpa del trabajador”, añade.
En tanto, al rechazar la acción impetrada por la demandada solidaria, la empresa Claro Comunicaciones, el tribunal de alzada establece que esta se sustenta en “(…) la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en no haberse observado el fallo el deber de fundamentación que consagra el artículo 456 del mismo código, atendido que se aleja de las reglas de la sana crítica al establecer la responsabilidad de su parte, sin tomar en consideración el conjunto de la prueba, de la cual no es posible extraer la existencia de alguna acción u omisión que infrinja un deber de diligencia que pueda atribuírsele. Pone de relieve que el motivo 12° de la sentencia pormenoriza una serie de documentos que reflejan las medidas de seguridad adoptadas en el marco de la relación con la demandada principal.
“De esta forma, no se ha cumplido con la regla de la lógica y el principio de la no contradicción, toda vez que se establece la responsabilidad solidaria de su parte, no obstante que existen diversos documentos que demuestran no solo la existencia de un Reglamento especial para contratistas, sino que también acreditó las exigencias de cumplimiento de la evaluación laboral del demandante, los cursos de seguridad, en especial de Seguridad General en Trabajos en Altura de otorgado por ACHS y los cursos de Riegos Eléctricos y de Procedimiento de trabajo seguro”, añade.
Al resolver, el tribunal de alzada consigna: “Que como se ha reiterado por esta Corte, la causal del artículo 478 b) en examen persigue controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el fallo y, sobre todo, la causa de ese error; ejercicio que supone, evidentemente, que tales hechos existan”.
“Que, sin embargo, del recurso se desprende con facilidad que en definitiva lo que se pretende reprochar no es la infracción a esos parámetros o lineamientos sino la omisión de la valoración probatoria de diversos antecedentes, en particular, de la prueba documental. Luego, de existir tal infracción, ello da origen a un vicio de otro orden o naturaleza, por cuanto el motivo de invalidación del artículo 478 b) del Código del Trabajo es pertinente cuando se produce una ‘mala’ o equivocada valoración probatoria, lo que supone que esa ‘errada valoración’ exista, pero no tiene aplicación cuando lo que se pretende denunciar es una falta u omisión en la valoración de los medios de prueba, porque para ese fin la ley franquea al recurrente otro motivo de impugnación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan sin costas, los recursos de nulidad deducidos por las demandadas en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago”.