La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de prescripción, y desestimó una demanda de indemnización de perjuicios.
Las víctimas de un individuo que fue condenado como autor de cuatro delitos de abuso sexual, y uno de producción de material pornográfico infantil, cometidos en una tienda Ripley de la ciudad de Rancagua, demandaron al encartado y a la empresa solicitando indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
En su defensa, el demandado opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, por haber transcurrido más de los cuatro años exigidos por el artículo 2332 del Código Civil dentro de los cuales debió ejercerse la acción intentada, contados desde la comisión de los hechos, esto es, desde los días 7 y 15 de octubre de 2007.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción y rechazó la demanda, al estimar que las fechas que se deben computar para el plazo del artículo 2332 del Código Civil, son aquellas en que se cometieron los delitos y que indica el demandado, agregando que, “(…) aun cuando la demanda fue interpuesta el 12 de noviembre de 2010, cada uno de los demandados fue notificado de la demanda el 20 de junio de 2014 y el 6 de diciembre de 2017, respectivamente, siendo este ultimo acto el que produce la interrupción de la prescripción desestimando de esta manera la tesis de las demandantes que sostienen que bastaría sólo la presentación de la demanda para interrumpir el plazo extintivo”; decisión que fue confirmada por la Corte de Rancagua en alzada.
En contra de este último fallo, las actoras interpusieron recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.
Las recurrentes aducen que la judicatura de fondo se equivoca al acoger la excepción de prescripción por estimar que su cómputo se interrumpe solo con la notificación de la demanda, pues no consideró que dicho acto no está en la esfera de control de los demandantes, toda vez que su realización está supeditada a gestiones del receptor y de la tramitación de los múltiples exhortos enviados en esta causa con el fin de que cumpliera la respectiva notificación. Sostienen que, para interrumpir la prescripción basta la mera presentación de la demanda, y si bien su notificación es una condición para alegarla, no es un elemento constitutivo de su interrupción.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo 2518 del Código de Bello, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución”.
En tal sentido, el fallo indica que, “(…) esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la recta interpretación de la normativa antes referida es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata. Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2503 del texto legal antes citado, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en las condiciones anotadas queda en evidencia que los errores de derecho planteados en el recurso se construyen sobre la base de una postura que esta Corte no comparte, pues, tal como se ha venido razonando, la sola presentación de la demanda no tiene la aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, resultando necesaria la notificación válida de la misma, de manera que habiéndose constatado que esta se practicó solo con posterioridad al plazo previsto en el artículo 2332 del Código Civil no se advierte infracción de ley alguna en el razonamiento que condujo a los jueces a admitir la excepción de prescripción y rechazar la demanda”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.