La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por considerar prescrita la acción.
La esposa de una víctima fallecida por electrocución en representación del hijo menor de edad de ambos, demandó a la empresa Ingeniería y Construcción Puerto Madero Limitada y a la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso, a raíz de que su esposo y padre del menor falleció́ el 4 de junio de 2010 mientras realizaba labores propias de su oficio en el techo de un jardín infantil ubicado en el cerro Florida, en la ciudad de Valparaíso, al hacer contacto con un cable de alta tensión del alumbrado público.
En su libelo expuso que la víctima había sido contratada por obra o faena por la empresa que ejecutaba las obras de reparación del jardín infantil, sostenido por la Corporación Municipal de Valparaíso, organismo que actuaba como mandante de aquellos trabajos, y que el día de los hechos, el trabajador se encontraba en el techo de la edificación instalando una tira de “volcometal” de 4 metros de largo. A eso de las 17:10 horas, al levantar dicho elemento éste hizo contacto con los cables de alta tensión que se encontraban a tres metros de distancia del techo, recibiendo una mortal descarga eléctrica.
Atribuye negligencia a la empresa como empleadora y a la Corporación Municipal como mandante de la obra, al no haber previsto, fiscalizado, controlado e informado el riesgo al fallecido, no contar con medidas de seguridad entre las líneas de transmisión eléctrica y la obra, y no instalar señalética de advertencia.
Invoca, respecto de la empleadora, el estatuto especial de responsabilidad reglado en los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, en la Ley N° 16.744, y en el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. En cuanto a la Corporación Municipal, sostiene la concurrencia de responsabilidad solidaria, por así ordenarlo los artículos 184, 187 y 183 E del Código del Trabajo, y los artículos 68 y 82 del Código Sanitario.
Solicitó indemnizaciones por un total de $230.000.000.-, considerando el lucro cesante por la mantención hijo menor de edad demandante y la indemnización por daño moral.
Al contestar, ambos demandados opusieron la excepción de prescripción, puntualizando que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda transcurrieron más de los cuatro años que establece el artículo 2332 del Código Civil.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción y desestimó la demanda al considerar que la acción se encontraba prescrita; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Valparaíso.
En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2332, 2492, 2497, 2520, 2509, 2523, y 2524 del Código Civil, y los artículos 18 y 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Argumenta que los jueces de fondo aplicaron erróneamente las reglas de prescripción de la acción al considerar plazos menores correspondientes a procedimientos especiales y asimilarlos a su petición, no considerando para ello la suspensión del plazo de prescripción que la ley le reconoce al hijo menor de edad que comparece en la demanda.
El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que, “(…) la interpretación teleológica determina que se deba acudir al sustrato de la norma, atendiendo a su fin u objeto, que, en este caso, no es otro que proteger a aquellas personas que no pueden ejercer acciones para el resguardo de sus derechos, misma razón que lleva a concluir que no pueden ser sancionadas por una inactividad que, en caso alguno, les es reprochable. En virtud de aquello, no se vislumbra porqué se debería proteger a los menores en el ejercicio de las acciones que buscan hacer efectiva la responsabilidad contractual y, por el contrario, no se les brinde tal protección en materia de responsabilidad extracontractual o por falta de servicio”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) En verdad, la suspensión parece ser una institución general de protección, justificada en la incapacidad de ciertas personas, más que un favor excepcional conferido por la Ley. Así, los casos en que la prescripción corre en contra de toda clase de personas constituyen más bien las excepciones. En la medida que las excepciones deberían ser interpretadas restrictivamente, resulta preferible la opinión que sostiene que la acción de responsabilidad se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2509”.
El fallo concluye sosteniendo que, “(…) al haber declarado prescrita la acción y rechazado la demanda, sin consideración a la suspensión del plazo en favor del demandante menor de edad, los tribunales de instancia han infringido lo dispuesto en los artículos 2520, 2509, numeral 1o, 2523, 2524, 2332, 2492 y 2497 del Código Civil, yerro que ha influido en lo dispositivo del fallo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo acogió la demanda ordenando el pago de $50.000.000.- en favor del demandante al estimar que, “(…) la relación causal entre los hechos que configuran la responsabilidad de las demandadas, a quienes se les reprocha el haber incumplido el deber de seguridad respecto de los trabajadores de la obra pública encomendada a un particular, poseen una relación directa y necesaria con el daño que se ha tenido por acreditado, en la medida que, siendo el empleador y el dueño de la obra los primeros llamados a cumplir con dicha obligación, de haber ejecutado la conducta debida habrían impedido el resultado lesivo que deberá ser reparado”.