La Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a la madre de un interno del Centro de Detención Preventiva de San Antonio, quien falleció en una riña registrada al interior de la unidad penal en abril de 2016.
En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y la abogada integante Carolina Coppo– estableció la responsabilidad por falta de servicio de Gendarmería al no implementar las medidas de resguardo de la integridad física de quienes tiene bajo su custodia.
“Que acotadas las funciones de Gendarmería de Chile, cabe establecer si en el presente caso existió o no responsabilidad al Fisco de Chile en la muerte del señor (…). Para ello resulta pertinente tener en consideración que la demandante le imputa a Gendarmería de Chile una falta de servicio en la custodia y atención temporal del señor (….) mientras este se encontraba en prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva de San Antonio, por haber incurrido en infracción al deber de cuidado y vigilancia del interno y al deber de otorgar el tratamiento médico necesario y adecuado para salvar su vida”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “La primera de las infracciones las hace consistir en la inexistencia de cámaras de vigilancia con cobertura en el lugar de la agresión, la omisión de vigilancia y control por parte de Gendarmería de Chile y en la omisión del deber de impedir el ingreso de armas al recinto penal. La segunda, relativa a los cuidados médicos, en la omisión de traslado inmediato a un centro de salud, la falta de atención profesional (puesto que fue auxiliado solo por un técnico paramédico), quien además omitió vigilarlo debidamente durante el período de observación”.
“Que –prosigue–, atendida la forma en que acontecieron los hechos que provocaron la muerte (…) se puede concluir que la demandada faltó a su deber de custodiarlo y atenderlo mientras se encontraba privado de libertad, pues fue establecido que este fue herido dentro del recinto penitenciario por otros internos en un lugar en el que no existía presencia de personal –el patio Nº 10 del Centro de Detención Privada de San Antonio– y en un sector que además se encontraba desprovisto de cámaras de vigilancia”.
“Ahora bien, es atendible que no es obligación (ni posible) para Gendarmería de Chile el contar con funcionarios suficientes para custodiar a cada interno de forma presencial y de manera ininterrumpida, de ahí entonces que el contar con un circuito cerrado de televisión como sistema de vigilancia a través de cámaras surge como un alternativa para cumplir con el deber de custodia y resguardo que se le encomienda por la normativa que regula su actuar. Por esta razón es que su inexistencia, la de cámaras de televisión, en el lugar de los hechos es asimismo una falta al debido cumplimiento del servicio, lo que sumado a la tenencia de elementos cortopunzantes letales por parte de los internos (fabricados en el lugar o introducidos), demuestra que la demandada no cumplió con su deber de desplegar las precauciones necesarias para evitar daños a la población en custodia el día del ataque (…)”, añade.
“Que adicionalmente, de acuerdo a los hechos asentados en la sentencia, el señor (…) no recibió de parte de Gendarmería de Chile la atención médica adecuada ni suficiente en el cuidado de la lesión que se le causó en la riña. En efecto, al ser llevado a la enfermería del recinto penitenciario y luego de ser examinado por el paramédico de turno, fue dejado en observación sin vigilancia –el paramédico se retiró al terminar su turno– y no fue trasladado a un centro hospitalario provisto atención de médicos que pudieren evaluar la envergadura de su lesión, sino cuando sufrió una descompensación, lo que ocurrió tres horas más tarde”, detalla la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la falta de servicio derivada de la conducta del funcionario a cargo del resguardo de la salud del interno se advierte de manera clara al contrastar la manera en que se ejecutaron los actos dirigidos al cuidado de la salud (…) y lo que el Reglamento de Establecimientos penitenciarios estatuye. Así, el artículo 34 del reglamento referido dispone que los internos que requieran tratamiento y hospitalización serán atendidos en las unidades médicas que existan en el establecimiento penitenciario y el artículo 35 preceptúa que ‘Excepcionalmente el Director Regional podrá autorizar la internación de penados en establecimientos hospitalarios externos, previa certificación efectuada por personal médico del Servicio que dé cuenta de alguna de las siguientes situaciones: a) Casos graves que requieran con urgencia, atención o cuidados médicos especializados que no se pueda otorgar en la unidad médica del establecimiento. En este caso, si la urgencia lo amerita el Jefe del Establecimiento podrá autorizar la salida, lo que deberá ser ratificado por el Director Regional, dentro de las 48 horas siguientes; b) Cuando el penado requiera atenciones médicas que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia, no puedan ser prestadas en el establecimiento’”.
Para la Sala Constitucional de la Corte Suprema, “De las normas transcritas se concluye que la regla general es que los internos han de ser atendidos mediante tratamientos y también hospitalización en las unidades penales ya que su internación en establecimientos hospitalarios externos sólo procede mediando autorización del Director Regional previa certificación efectuada por personal médico del Servicio en los casos que señala el Reglamento, a saber, en casos graves que requieran con urgencia, atención o cuidados médicos especializados que no se pueda otorgar en la unidad médica del establecimiento o cuando se requiera atenciones médicas que no puedan ser prestadas en el establecimiento”.
“Pues bien –ahonda–, la situación en la que se encontraba el señor (…) era precisamente una de las previstas en las hipótesis que el reglamento contempla como causas de traslado: el interno no podía recibir la evaluación, diagnóstico ni tratamiento adecuado en el interior del Centro de Detención Privada de San Antonio porque en él ni siquiera se contaba con un médico cirujano que pudiere revisarlo, particularmente teniendo en consideración las probables lesiones internas ocasionadas en la riña con un arma punzante como lo es una lanza, lo que necesariamente implica un funcionamiento deficiente del servicio por la infracción a los estándares establecidos en el ordenamiento jurídico, que expresamente estatuye que uno de los principios rectores de la actividad penitenciaria es el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado (artículo 2º del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios)”, concluye el fallo.