La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, que condenó a los acusados a las penas que en el fallo se indican por los delitos de tráfico ilícito de drogas, tenencia ilegal de arma de fuego, tenencia ilegal de municiones y tenencia de elementos destinados conocidamente para ejecutar el delito de robo.
Los recurrentes alegan que se vulneró el derecho al debido proceso, porque el control de identidad se hizo sin que existiera indicio que lo permitiera, ya que los funcionarios policiales únicamente contaban con la información radial emanada de la central de comunicaciones, consistente en que un vehículo de alta gama de color negro había participado en un asalto a una sucursal del Banco Estado, de modo que, desde ese instante se perdió la objetividad de los aprehensores.
Agrega que hubo contradicciones de parte de Carabineros, porque no se entiende cómo pudieron percibir el olor a marihuana y visualizar una bolsa contenedora de sustancia vegetal verdosa si los vidrios eran polarizados y el vehículo fue cerrado por la acusada una vez que descendió del vehículo mientras la patrulla se acercaba y corrió en dirección a una casa.
En mérito de ello, invocan la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
El máximo Tribunal rechazó la impugnación, al considerar que “(…) como se ha dicho en ocasiones anteriores por esta Corte, el Código Procesal Penal regula a lo largo de su normativa las funciones de la policía en relación con la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación.”
En ese sentido, y en virtud del artículo 85 del Código Procesal Penal, considera que “(…) es perfectamente legítimo que, al constatar los aprehensores la existencia de un vehículo con las características proporcionadas, unido a que una de sus ocupantes se bajó rápidamente y corrió al interior de una casa y, por otra parte, que uno de los funcionarios policiales, al acercarse a fiscalizar la documentación del vehículo, sintió un fuerte olor a marihuana, para luego constatar la existencia de cogollos de esa sustancia en una bolsa de nylon que estaba en el interior del vehículo y que era apreciable a simple vista, realizaran un control de identidad a sus ocupantes.”
En ese contexto “(…) resulta evidente que el solo estar en un vehículo de alta gama de color negro o el “olor a marihuana” no fue el único indicio que tuvieron en vista los agentes policiales para presumir que los imputados habían cometido un delito o se aprestaban a cometerlo.”
Agrega la sentencia que, “(…) como reiteradamente se ha dicho, más allá de expresar si esta Corte comparte o no la apreciación de los policías de que la situación de autos ameritaba controlar la identidad de los imputados, lo relevante y capital aquí es que el fallo, da por ciertas las circunstancias que objetivamente y de manera plausible permitían construir un indicio de aquellos a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que permite descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial.”
En base a esas consideraciones, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Puente Alto, quedando a firme la condena de los acusados.
La decisión fue acordada con una prevención del ministro Haroldo Brito, quien estuvo por concurrir a la decisión teniendo en consideración que, “(…) en la especie se deben distinguir dos actuaciones policiales distintas, pero íntimamente ligadas. De un lado, la detención o retención momentánea para efectos de realizar el control vehicular y, de otro, la actuación policial que posibilitó mutar el control vehicular a un control de identidad, porque fue en el contexto de este último que se realizó el registro vehicular que posibilitó el descubrimiento de la droga, armas y municiones y la consecuente detención por flagrancia.”
Con respecto a la legalidad del control vehicular realizado por los funcionarios policiales, señala que “(…) se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Tránsito y en el contexto de la pandemia, además, por el inciso 2° del artículo 4 de la Ley N°18.961.”
En relación a la legalidad de la percepción de olor a marihuana por los funcionarios, manifiesta que “(…) se encuentra en la habilitación que el artículo 85 del Código Procesal Penal les confiere para estimar, según las circunstancias, la existencia de algún indicio de comisión o intento de comisión de un crimen, simple delito o falta, o de que el controlado se dispusiere a cometerlo.”
En mérito de ello, concluye que “(…) las circunstancias que habilitaron la percepción del olor están dadas por el control vehicular que permitió que el agente policial al acercarse a la ventana de la puerta del conductor del vehículo, cuya ventana estaba semi abierta y, con esa acción, pudo percibir el olor que el policía percibió. Y respecto a la competencia técnica del agente, si bien en términos genéricos esta se podría asumir del carácter técnico que detenta la Institución a la que pertenecen los funcionarios detectores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.961, en la especie, es posible tener por acreditada reforzadamente esta circunstancia, toda vez que la percepción del olor a marihuana fue apreciada por un funcionario presente en el control, quien además observó que había una bolsa nylon que contenía cogollos de dicha sustancia, lo que sin duda alguna disipa cualquier posibilidad de arbitrariedad en la estimación del indicio que posibilitó finalmente el registro vehicular y la respectiva detención por flagrancia.”