La Audiencia Provincial de Barcelona (España) acogió el recurso de apelación deducido contra el fallo de instancia que eximió de responsabilidad a una empresa de autobuses en el fallecimiento de una pasajera.
La víctima falleció a causa de un fallo cardio-respiratorio tras caer y golpear su cabeza en una baranda del bus en que viajaba. La caída se produjo por un movimiento brusco realizado por el chofer. En el instante del accidente la difunta se desplazaba por el pasillo del rodado mientras intentaba agarrarse de una manilla.
Tras el hecho los familiares de la mujer demandaron a la empresa propietaria del bus para exigir una indemnización por el deceso. Estimaron que la culpa fue del chofer y del mal estado del bus, puesto que no contaba con suficientes agarres. En su opinión, la muerte se produjo por el traumatismo cráneo encefálico que sufrió producto de la caída.
En su contestación la empresa adujo que la demandante no ha podido acreditar el nexo causal entre el daño alegado y el accidente. Sostuvo que “(…) concurre una culpa exclusiva de la víctima, pues el autobús dispone a lo largo de todo su interior de barras de sujeción. El conductor actuó de forma correcta y diligente, y la caída se produjo en el interior del autobús cuando la pasajera no iba asida a los elementos de sujeción y seguridad. Además, se ha probado que la víctima tenía una afección cardiaca”.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda al considerar que “(…) la caída y posterior traumatismo sufrido por la víctima no fueron la causa de la muerte, ya que falleció de forma natural como consecuencia del problema cardiaco que sufría, por lo que se considera que existe una ruptura del nexo causal entre el accidente y el fallecimiento, por lo que no cabe imputar dicha responsabilidad a los
En su análisis de fondo, la Audiencia comprueba que, según consta en partes e informes periciales, la víctima al momento del accidente “(…) tenía 155 cm de estatura y se desplazaba desde la parte trasera a la delantera del autobús. La misma se encontraba andando en dirección hacia delante en un punto muy próximo al pasillo flexible que une los dos sectores del autobús, momento en que este (que circulaba entre 40 y 45 km/h) tuvo un movimiento semejante al de un rebote”.
Agrega que “(…) las barras de sujeción del autobús tienen una altura de 150 cm, por lo que las posibilidades de sujeción de la víctima, que tenía una estatura de 155 cm, no cabe sino entender que eran difíciles. Por ello no resulta entender que en este caso se dé una situación de culpa exclusiva de la víctima, como tampoco una situación de caso fortuito o fuerza mayor, pues las condiciones de la vía eran algo perceptibles y conocidas para el conductor”.
En cuanto al nexo de causalidad, señala que “(…) si bien los informes médicos corroboran que la víctima padecía una afección cardíaca, el accidente desencadenó todo el proceso cardiológico que condujo al fallecimiento, por lo que media relación de causalidad entre el acto inicial (el movimiento brusco e inesperado del autobús que impidió a la víctima sujetarse de la barra de sujeción) y el resultado dañoso”.
En definitiva, la Audiencia concluye que “(…) si bien se sostuvo que no existía responsabilidad del conductor del autobús, ello no se estima justificado en base a los antecedentes recabados como el relato de los testigos y sobre todo por los elementos objetivos concurrentes, de los que cabe derivar que sí se da una responsabilidad (aunque no plena) de la parte demandada. Estos antecedentes se refieren a las características del autobús, la vía por la que circulaba, la estatura de la víctima y demás hechos”.
Al tenor de lo expuesto, la Audiencia resolvió acoger el recurso y revocar el fallo desestimatorio condenando a la empresa y su aseguradora a pagar a los familiares de la víctima una indemnización de 15.914,50 euros.