La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ordenó a la empresa Constructoras La Cascadas Limitada pagar una indemnización de $14.400.000 por concepto de lucro cesante, a familia de trabajador fallecido en accidente laboral.
El fallo señala que es pertinente considerar que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia relativa al lucro cesante, y que ha sido expresado en sentencias previas, tanto en sede de casación como de unificación de jurisprudencia, desde la dictada en los autos rol N° 2.547-2014, manteniendo dicha tesis en los fallos pronunciados en los autos roles N° 2.761-2017, 3.975- 2017, 2.766-2020, entre otras, y más recientemente en el rol N° 104.564-2020, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador.
La resolución agrega que, el lucro cesante debe ser entendido como la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y ‘… el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud).
Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos’ (Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 277).
Para el máximo tribunal, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada que rechazó la pretensión por lucro cesante sobre la base de las motivaciones explicitadas en el último párrafo de la motivación segunda de esta sentencia, incurrió en error de derecho, pues exigió para su procedencia la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta, lo que ajeno a los presupuestos contemplados en el artículo 1556 del Código Civil y su determinación sobre la base de un juicio de probabilidades en atención al mérito de los datos probatorios rendidos en juicio, vulnerando, asimismo, lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues se privó a las demandantes de una reparación integral del daño causado, excluyendo la expectativa de ingresos futuros.
La sentencia de casación concluye que yal yerro ha tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dichos preceptos legales, habría arribado a la conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado en aquella parte que negó lugar a la indemnización por lucro cesante, concediéndola, lo que habilita a esta Corte a anularla parcialmente, en los términos que se indicarán.