La Corte de Iquique rechazó el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, por falta de servicios, presentada en contra de la Municipalidad de Iquique, por transeúnte que sufrió la fractura de ambos pies, debido al deplorable estado de calzada y vereda del sector donde se accidentó, en octubre de 2020.
En fallo unánime (causa rol 391-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Andrés Provoste Valenzuela, Juana Ríos Meza y el fiscal judicial Jorge Araya Leyton– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, que ordenó a la Municipalidad de Iquique pagar a la demandante la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño moral.
“Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes mediante sistema de teletrabajo por videoconferencia y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós”, consigna el fallo.
En la sentencia de primera instancia ratificada, el Tercer Juzgado de Letras de Iquique dio por establecido que aproximadamente a las 18 horas del 7 de octubre de 2020, “la demandante, mientras disponía desplazarse por la acera ubicada en calle Eleuterio Ramírez, frente al número 657 de esta ciudad, y debido a la destrucción de la acera y parte de la vereda existente en el lugar, del cual no se percató, tropezó al pisar con ambos pies, sufriendo una caída, la que le generó la fractura de ambos cuboides”.
“(…) del mérito –continúa– de las fotografías contenidas en el acta notarial 01-2021, de fecha 16 de mayo de 2021, estas dan cuenta del deplorable estado en el que se encuentra la vía vehicular y de peatones, particularmente del pronunciado evento de 7 centímetros de profundidad y 28 centímetros de diámetro existente en la calzada, conjuntamente con el pronunciado levantamiento de algunas de las losas y hundimiento de otras que forman parte de la acera del lugar, acreditándose de esta manera la destrucción y peligrosidad del tránsito en la vereda, solera, cuneta y la calzada, estado que, dada la data de las fotografías, ha persistido desde la época del accidente, de manera tal que podemos concluir que se trata de un estado que ha permanecido en el tiempo, sin que el órgano responsable haya tomado medidas al respecto, teniendo el deber de hacerlo, máxime advertirse la inexistencia de señalética que prevenga a la comunidad del peligro de transitar por el lugar, conclusiones que, por un lado, permiten excluir la culpa de la víctima y, por el otro, sentar las bases concretas de la concurrencia inequívoca de la falta de servicio municipal, el que redundó en el daño que ha sufrido la víctima (…)”.
Para el tribunal de base, en la especie: “(…) establecida la existencia de un marco normativo que obliga a la municipalidad a actuar dentro de la esfera de sus competencias públicas, el estado material en que se encuentra el lugar de los hechos arriba constatado, sumado a la presunción simplemente legal anotada precedentemente, permite concluir que, en los hechos en los que se sustenta la acción, se reúnen efectivamente en contra la demandada los requisitos de su responsabilidad por falta de servicio, pues la entidad edilicia no ha cumplido con su obligación de mantener en correcto funcionamiento la vía pública en la que se provocó el accidente”.