La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuesto por las demandadas Activos Chile Empresa de Servicios Transitorios Limitada, Cencosud Retail SA y Santa Isabel Administradora SA y confirmó la sentencia que las condenó a pagar cada una $3.000.000 (tres millones de pesos) por concepto de daño moral, a operador de bodega que sufrió un accidente laboral, en septiembre de 2020.
En fallo unánime (causa rol 2.968-2021), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Fernando Carreño, la ministra Lilian Leyton y la fiscal judicial Javiera González– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda.
“Que, conforme lo consignado en relación con esta motivación, la demandada Activos Chile, sostiene que en la sentencia el fundamento para determinar que su representada habría incumplido con su deber de cuidado, corresponde a que los supervisores de la capacitación e inducción práctica para el uso de las transpaletas eléctricas en las inmediaciones de la demandada, se habrían encontrado supervisando las maniobras de los trabajadores a una distancia mayor de la recomendada para poder eficientemente controlar el desarrollo de la capacitación en términos seguros, conculcando de esta manera su facultad de ‘minimizar los riesgos’ en el desplazamiento de los practicantes en las maquinarias de la empresa”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sin embargo, de la lectura del fallo resulta que la deficiencia de la supervisión se hace consistir en que el relator a cargo no reparó en que otro practicante realizaba una maniobra de manera diversa a la contemplada en el respectivo Procedimiento de la Preparadora de Pedidos (OPUS), además de establecer que el supervisor se encontraba a distancia. Por lo tanto, todas las consideraciones acerca de la distancia, que en el recurso de justifica como prudente atendidas las condiciones y práctica realizadas, aun cuando esta Corte estimara que existe un yerro en su calificación, no altera lo decidido, desde que, como se dijo, en el fallo se establece la falta de atención del relator como causa basal del accidente, al no controlar la maniobra que realizaba otro practicante”.
“En cuanto a las argumentaciones referidas a que la ocurrencia del accidente fue propiciada principalmente por la exposición innecesaria al riesgo que la conducta temeraria del trabajador acarreó, cabe apuntar que no existe hecho alguno que pudiera calificarse de manera distinta –el que se yergue como objetivo de la presente causal– ya que en la sentencia impugnada, se fijó que, como se anotó, estando el actor en el circuito de práctica, se acerca otra alumno en práctica, quien se desplazaba en reversa en una máquina OPUS, al que el demandante esquiva para no impactar, pero pierde el equilibrio y cae y uno de sus pies queda atrapado en una de las uñetas de la transpaleta. No existen los hechos que el recurrente intenta introducir, incluso el juzgador descarta las conclusiones del Informe CPHS, invocado por el reclamante, como asimismo, los testimonios de los señores Toro y Donoso, proporcionando los fundamentos pertinentes”, añade.
“Por otra parte –prosigue–, el reproche referido a que como se trataba de un practicante inexperto correspondía imputar dicha responsabilidad a los representantes de la demandada, que no estuvieron lo suficientemente cerca para impedir la colisión, no aparece con sustento, ya que no es ese el razonamiento contenido en el fallo de que se trata, sino, como ya se anotó, la causa basal fue la falta de atención del único relator a cargo y respecto de la maniobra prohibida realizada por otro de los practicantes. La circunstancia de tratarse de practicantes solo induce a concluir que la exigencia de supervisión era mayor, lo que resulta lógico en el contexto de la realización de prácticas de conducción de maquinaria riesgosa”.
“Por último, el reconocimiento de la adopción de las medidas de seguridad implementadas por la demandada, se contiene en la sentencia impugnada, pero, no se le atribuyen las consecuencias pretendidas por este recurrente, ya que razonablemente el juzgador estima que las pruebas rendidas se refieren al ámbito teórico de las capacitaciones y no al aspecto práctico de las mismas, en el cual se ha constatado la negligencia causante del accidente”, releva la resolución.
Con relación al recurso deducido por Cencosud Retail, el fallo consigna que: “(…) este demandado alega que el sentenciador no analiza en lo más mínimo por qué el trabajador se vio en la necesidad de esquivar una máquina de manera violenta y que le produjo la pérdida de equilibrio y, en su concepto, ello ocurrió porque no estaba atento a lo que ocurría en su entorno, fue por no estar atento a las condiciones del tránsito, por desatender las capacitaciones que le fueron entregadas y aquello fue la real causa del accidente, ya que Cencosud sí cumplió con su deber de seguridad, haciendo referencia a las medidas adoptadas y probadas, las que detalla como existencia de Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de prevencionista, de un sector destinado a capacitar capacitación teórica, entre otras”.
“En fin –continúa–, argumenta que sobre la base de los hechos establecidos en el propio fallo se puede determinar que Cencosud cumplió con todas las medidas de seguridad que existían y que era posible adoptar y no es posible atribuir el accidente a una supuesta supervisión negligente por cuanto 40 metros, para una pista cuya finalidad en enseñar el manejo de vehículos, no es una gran distancia”.
Para el tribunal de alzada, respecto a estas alegaciones, similares a las del demandado Activos Chile, “(…) el recurrente debe estarse a lo ya razonado, esto es, que se le reprocha una supervisión práctica deficiente, sin perjuicio de la prueba rendida, la que se refiere al ámbito teórico de las capacitaciones y no al aspecto práctico de las mismas, que es en el que se ha constatado la negligencia causante del accidente. Asimismo, no se determinó que la distancia entre el relator y los practicantes fuera el factor causante del accidente, sino la falta de atención del único relator a cargo respecto a la maniobra prohibida realizada por otro practicante y que motivó la reacción del actor, condición a la que debía estar atento aquel relator. No se ha tratado de una distancia que agrade o no al juzgador –como lo alega el reclamante– sino de la eficacia de las medidas prácticas adoptadas”.
“Que, además, llama la atención de esta Corte el petitorio del recurso de este demandado, en el que se indica ‘Sea cual sea la causal de nulidad acogida…’, solicitud que escapa a la naturaleza de derecho estricto del arbitrio deducido, el que debe otorgar competencia precisa a este Tribunal, considerando, especialmente, que ha sido una única motivación de ineficacia la interpuesta por esta parte”.
Finalmente, respecto de la causal de infracción interpuesta por la demandada Santa Isabel Administradora SA, la Corte de Apelaciones de Santiago sostiene que: “(…) esta demandada enarbola una errada interpretación de los artículos citados, ya que el sentenciador plantea que un contrato de suministro de trabajadores, cuya regulación se encuentra en el artículo 183-N del Código del Trabajo, sería un contrato ‘consensual’, ya que fue posible de acreditar mediante la ‘primacía de la realidad’ y que la inexistencia de un contrato entre Activos Chile y Santa Isabel no es óbice para calificar a su representada como empresa usuaria, definición contenida en el artículo 183-F, letra b), del Código del Trabajo”.
“Se dice en el recurso que se transgrede en el fallo cuestionado, la naturaleza solemne del contrato de suministro de trabajadores, pues se infiere su existencia de los hechos, sin que exista documento suscrito, vulnerando la normativa expresa, la que, además, establece las consecuencias de la falta de escrituración del contrato, cual es, que la usuaria se entiende empleador del trabajador suministrado, sanción que, en el caso, no pudo ser aplicada porque que nunca se controvirtió en autos que la empresa Activos Chile era el empleador y nunca se alegó tampoco la existencia de un empleador común”, reproduce.
Sin embargo, la resolución del tribunal de alzada sostiene: “Que, sin perjuicio de que pudieran o no presentarse los errores de interpretación normativa acusados por esta demandada, lo cierto es que los mismos carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que, como lo argumenta en su recurso, la inexistencia de contrato escrito entre la pretendida usuaria y la suministradora hace operar la ficción legal de considerarse a la dicha usuaria como empleadora del trabajador suministrado, de modo que esa sería la calidad en la que debió ser condenada, considerando los términos imperativos de la legislación laboral, la que establece en el artículo 183 N del Código del ramo: ‘En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código’. No es facultativo aplicar o no la ficción legal, por lo tanto, procede háyase o no alegado o solicitado por el demandante y sin perjuicio de que, en fin, se diera la figura de más de un empleador”.
“Que, por otra parte, siempre atendiendo a la naturaleza de derecho estricto del presente arbitrio, no es dable desconocer que se estableció como hecho que, Santa Isabel Administradora S.A., tenía la calidad de empresa usuaria a la fecha del accidente, presupuesto inamovible y al que debe ceñirse el desarrollo de la nulidad basada en error de derecho, de modo que correspondía, primero, derrumbar tal hecho y, en conjunto, acusar la conculcación de la ley, lo que no se hizo”, afirma el fallo.
“Atenta, además, contra dicha naturaleza el petitorio de esta demandada que, al igual que Cencosud Retail, señala ‘Sea cual sea la causal de nulidad acogida…’, solicitud que desconoce la índole referida, la que exige otorgar competencia precisa a esta Corte, considerando, especialmente, que ha sido una única motivación de ineficacia la interpuesta por esta parte”, reitera.
“Que, en consecuencia, los recursos intentados por las demandadas no pueden prosperar y serán desestimados”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad intentados por Activos Chile Empresa de Servicios Transitorios Ltda., por Cencosud Retail S.A y por Santa Isabel Administradora S.A. en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos antecedentes RIT O-6772-2020, caratulados ‘Uribe/Activos Chile Empresa de Servicios Transitorios Ltda. y otros’”.