La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al imputado a la pena de ochocientos veinte días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de municiones.
El recurrente invoca en su libelo la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al estimar como vulnerada la garantía del debido proceso.
Alega que la existencia de una denuncia anónima que se arguye por los policías como indicio para controlar su identidad y, finalmente, descubrir el porte de las municiones, no fue corroborada. En tal sentido, el indicio no es claro ni preciso, por lo que pide la nulidad del juicio y la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado.
El máximo Tribunal desestimó el arbitrio. El fallo expone los hechos asentados en el juicio, dan cuenta que “(…) El día 19 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 16:45 horas, el recurrente, transitó por la vía pública por las inmediaciones de la intersección de Avenida Zapadores con Avenida El Guanaco, Conchalí, manteniendo en su poder y portando entre sus ropas 2 municiones .45 auto, destinadas a ser utilizado en armamento automático o semiautomático, sin contar con permiso o autorización que lo habilitara para tal efecto, y asimismo, portaba una pistola a balines de aire comprimido que no estaba apta para ser usada como un arma de fuego convencional ni para efectuar disparos”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo indica que, “(…) en razón de haber sido recibida una llamada anónima efectuada por un hombre que informaba que en la intersección de calles el Guanaco esquina Zapadores un sujeto con determinadas prendas de vestir manipulaba un arma de fuego, por lo que trasladados a lugar en las bicicletas que ocupaban para la labor policial de su turno, la citada testigo y el carabinero acompañante visualizaron al encausado en la mencionada intersección vistiendo las ropas descritas por el denunciante”.
En lo relativo a la llamada anónima, el fallo sostiene que “(…) fue un hecho asentado en la sentencia la realidad de la llamada anónima como su contenido, por lo que deben desestimarse las protestas del recurrente fundadas en el establecimiento de ese hecho sólo en base a los dichos de los mismos policías actuantes, desde que esta no es la causal que permita a esta Corte esa revisión”.
El fallo concluye mencionando que, “(…) en lo referido a los cuestionamientos a la entidad o suficiencia de ese llamado anónimo y del contenido de éste para considerarlo un indicio de la comisión de un delito, reiteradamente ha señalado esta Corte, que más allá de expresar si se comparte o no la apreciación de los policías de que en la situación de autos se presentaba un caso fundado que justificaba controlar la identidad del imputado, lo relevante es que el fallo da por cierta una circunstancia objetiva que admite calificarse como indicio de aquellos a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que permite descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de dicho indicio para llevar a cabo el control de identidad”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad.