La Corte de Valdivia revocó la sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de esa ciudad y sancionó al propietario de un predio que taló de forma ilegal parte de un bosque nativo, acogiendo la denuncia de CONAF por infracción a los artículos 2 N°12 y 5 de la ley 20.283 (que busca proteger, recuperar y mejorar las especies nativas del país, asegurando su sustentabilidad forestal mediante planes de manejo y preservación).
El conflicto jurídico se originó por la tala de diversas especies nativas – Coihue, Canelo, Avellano, Arrallán Macho y Meli- en terreno del denunciado que realizó el corte de estos árboles con el objeto de construir una vivienda, sin embargo, su intención no era ejecutar estas obras de forma ilegal, pues contrató a un ingeniero forestal para presentar una petición ante la CONAF la que fue recibida por dicha entidad el 29 de julio del 2021, no obstante, de estas conductas preliminares –entre las que se encuentran un plan de manejo- producto de una descoordinación con su hijo, este último autorizó la tala del arbolado sin contar con la respectiva autorización.
El 23 de septiembre de 2021 fiscalizadores de CONAF constataron en el predio el corte de los arbóreos sin los permisos previos, lo que motivó que el plan de manejo presentado fuese rechazado el 16 de noviembre de 2021 e ingresada la denuncia ante el Juzgado de Policía Local el 13 de diciembre del 2021 por infracción a los artículos 2 N°12 y 5 de la ley 20.283 y artículo 22 DL 701, solicitándose una multa de $1.854.000 y la ejecución de un plan de reforestación (mediante 300 plantas nativas afines a las taladas).
En sede del Juzgado de Policía Local el denunciado solicitó que se rebajara la multa por no haber tenido la intención de ejecutar el corte sin las autorizaciones previas, lo que es posible corroborar con la presentación de un Plan de Manejo ante CONAF que contempla la reforestación de especies nativas y que fue enviado a esa institución con anterioridad a los hechos que originan la denuncia.
La sentencia de primer grado cita el artículo 8 de la ley 20.283 que otorga a CONAF un plazo de 90 días contados desde el ingreso de un Plan de Manejo a la oficina correspondiente para su aprobación o rechazo, el que debe tenerse por aprobado si CONAF no se pronuncia dentro de ese lapso.
Enseguida refiere que la presentación del denunciado se recibió en las oficinas de CONAF el 29 de julio de 2021, y que fue rechazado por dicho organismo el 16 de noviembre del mismo año, esto es, vencido el plazo de 90 días que tenía para hacerlo, por lo que debió entenderse como aprobado. Agrega que el denunciado ingreso su Plan de Manejo antes de empezar la corta lo que permite tener por comprobada la buena fe, y si no se esperó la aprobación lo fue ignorancia que se estima excusable, todo ello conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 46 de la ley 20.283.
En definitiva, absolvió al denunciado al estimar que del silencio de CONAF debe entenderse aprobado el Plan de Manejo que presentó con anterioridad al corte de los árboles, aunque puntualiza que queda obligado a dar cumplimiento a la reforestación del Plan de Manejo en la forma y plazo que ese estudio contempla.
En contra de esa decisión CONAF interpuso recurso de apelación, fundado en que el plazo que establece el artículo 8 de la ley 20.283 es de días hábiles administrativos, por lo que el plazo que tenía para pronunciarse vencía el 7 de diciembre del 2021 y la resolución que negó autorizar el Plan de Manejo es 16 de noviembre del 2021. Controvierte además que el denunciado haya actuado de buena fe, ya que la presentación de Plan de Manejo debe ser efectuada por un profesional del área forestal.
La Corte de Valdivia revocó la sentencia en alzada, acogió la denuncia por infracción al artículo 5 de la ley 20.283, aplicó una multa de $927.000 al denunciado y le ordenó reforestar su predio con 300 plantas nativas de buena calidad (procurando la subsistencia de un 75 % de las especies, al año de realizada la reforestación).
El fallo señala que se “(…) debe considerar que el silencio administrativo establecido expresamente en el artículo 8.2 de la ley 20.283 opera a futuro, es decir, lo que protege es la dilación indebida de una autorización, pero no habilita a sanear conductas pasadas que se efectuaron sin cumplir la ley. Esta regla permite que el peticionario pueda efectivamente talar de la forma solicitada -la que cuenta con el respaldo técnico de un profesional de área- una vez que ha trascurrido el plazo legal sin respuesta, entendiéndose que esa omisión es una decisión positiva. Pero ello no habilita para actuar antes, pues expresamente lo impide la ley 20.283 en el artículo 5 al señalar que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación”.
Añade que tal como lo indica el denunciante, los plazos establecidos en la ley 20.283 son de días hábiles –en virtud de la derivación que el artículo 62 hace a la ley 19.880 y lo establecido en el artículo 25 de aquella, a lo que cabe considerar lo mandatado en el artículo 6 del decreto 93 de 2008- por lo que entendiendo que la presentación se realizó el 29 de julio de 2021, la decisión del 16 de noviembre del 2021 está dentro del plazo legal –cuyo vencimiento se produciría el 7 de diciembre de 2021- de forma que tampoco ha operado el silencio administrativo que se invocó en la sentencia.
En cuanto a la multa y reprochabilidad del denunciado, resuelve que “(…) el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 20.283 señala “Tratándose de una primera infracción y si aparecieran antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada”. Como se ha dicho, “el denunciado ha reconocido el hecho, invocando negligencia por falta de coordinación entre él y las personas a cargo de la tala, lo que concuerda con el resto de la prueba, lo que impide entender que ha existido ignorancia excusable pues reconoce que habiendo pedido se aprobara un plan de manejo, no espero el resultado del mismo. Tampoco se puede concluir que hubo buena fe, pues ella debería ir encaminada a entender que su conducta se ajusta a la ley, y ha declarado expresamente que ello no ocurrió, que hubo negligencia pues no hubo una fórmula adecuada de comunicación que permitiera esperar el resultado del proceso”. Sin embargo, “esa misma conducta y no habiéndose invocado ni probado una sanción anterior, permite disminuir la multa de la forma indicada en la norma citada, en su máximo. Para ello se tendrá en consideración que no hubo objeción a la forma en que se hizo el cálculo de la misma”.