La Corte de Apelaciones de Temuco acogió parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y, en sentencia de reemplazo, decretó la absolución de David Nicolás Huaiquimil Huichacura de la acusación fiscal que lo sindicaba como autor del delito de negarse injustificadamente a la prueba respiratoria (intoxilyzer); y la confirmó en la parte que lo condenó a 10 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, sin contar con licencia de conducir, con resultado de muerte, lesiones graves, menos graves y leves. Ilícito perpetrado en julio del año pasado, en la comuna de Lautaro.
En fallo unánime (causa rol 565-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, al considerar que la conducta acreditada no configura el delito de negativa a realizarse examen, tal como lo establece la norma legal.
“Esta Corte acogerá el recurso de Nulidad por la causal invocada y en uso de las facultades que le permite la Ley, específicamente el artículo 385 del Código Procesal Penal anulará la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la ciudad de Temuco solo en aquella parte que condenó al acusado ya singularizado por el delito de negativa injustificada a realizarse examen, dictando nueva sentencia sin previa audiencia en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este caso si bien es cierto consta de la propia sentencia que el entonces imputado se negó a la realización de la prueba inicial realizada en este tipo de causa consistente en el intoxilyzer, el cual como es sabido es una prueba de tipo respiratoria que si bien proporciona una referencia relativamente certera de la condición de los choferes, no es menos cierto que la prueba objetiva, fehaciente y certera de la condición de los conductores la proporciona el examen sanguíneo de la alcoholemia, la que en el caso particular fue realizada al encartado, sin que conste negativa de su parte para la misma, proporcionando el nivel de gramos de alcohol en su sangre, sin que quedara duda alguna del estado de ebriedad en que se encontraba al momento de colisionar con el vehículo en que se movilizaban las víctimas de este hecho”.
Asimismo, el fallo consigna “(…) que dicho lo anterior, se puede concluir que tal como indica el artículo 385 del Código Procesal que indica ‘Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar solo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”.
“Que, en este caso –continúa– no se está debatiendo las formalidades del juicio, así como tampoco se controvierten los hechos que el tribunal dio por acreditados, no se debate respecto de la calificación jurídica de los hechos dado por el sentenciador y si de discute que el Tribunal hubiera aplicado una pena cuando no proceda aplicar ninguna o impuesto una pena mayor que la que legalmente procediera. En este orden de ideas, esta Corte considera que el tribunal recurrido incurrió en la primera causal, esto es calificar de delito una conducta que la Ley no considera como tal. Ello por cuanto la conducta típica realizada por el imputado no logra subsumirse en el tipo penal de la Ley 18.290 sobre Tránsito desde el momento en que el acusado efectivamente se realizó la prueba de alcoholemia y a partir de dicho resultado se estableció sin lugar a duda alguna el estado de ebriedad en que se encontraba al momento de los hechos. Consecuencia de lo cual en relación a ella no corresponde aplicar sanción alguna”.
Por tanto, se resuelve que “SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la defensa del imputado, DAVID NICOLÁS HUAIQUIMIL HUICHACURA por lo que es nula la sentencia de 20 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, en causa RUC Nº 2110034100-7, RIT 46-2022 de ese tribunal, solo en aquella parte que lo condenó por el delito de negativa injustificada a realizarse examen, absolviéndolo del mismo, debiéndose por tanto dictarse sentencia de reemplazo en esos antecedentes”.
En mérito de lo expuesto, en la sentencia de reemplazo el tribunal de alzada condenó, además, a Huaiquimil Huichacura a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para el ejercicio de profesiones titulares mientras dure la condena; más el pago de una multa a beneficio fiscal 8 UTM, la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo en el cual se cometió el delito.
El fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, el 20 de junio de 2022, dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 22:25 horas del 24 de julio de 2021, “(…) DAVID NICOLÁS HUAIQUIMIL HUICHACURA, conducía el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, patente UR 5067, por la Ruta 5 Sur, a la altura del km. 651 de la comuna de Lautaro, en contra del sentido del tránsito, y producto de su ebriedad impactó a los siguientes vehículos: camioneta marca Mitsubishi, patente LKDP 21, conducida por CLAUDIO TRAIPE SOTO; y station wagon marca Brilliance, patente LYHG 70, conducido por FRANCISCO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, los cuales transitaban por la pista de sur a norte en forma correcta, transportando pasajeros de distintas edades. Producto del accidente, resultaron muertos y heridos según el siguiente detalle: CLAUDIO ALEJANDRO TRAIPE SOTO, fallecido, con causa de muerte: politraumatismo musculoesquelético y visceral y con lesiones de distinto carácter: GADIEL IGNACIO TRAIPE CASTRO, EDUARDO CASTRO ORTEGA, MATÍAS PARRA LEVINAO, BENJAMÍN YÁÑEZ FAÚNDEZ y MACARENA OBANDO LLANOS. El ofensor mantenía un fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, e incoherencia al hablar, no contaba con licencia de conducir alguna y de acuerdo a la alcoholemia, su concentración de alcohol asciende –al momento de los hechos– a 1,83 grs/ mil en sangre”.