La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida por un particular en contra del Fisco de Chile.
Un particular demandó indemnización de perjuicios al Estado de Chile por no adoptar medidas de resguardo para la seguridad de su persona y bienes. Los hechos fundantes de la demanda ocurrieron la madrugada del 13 de noviembre de 2013, en el contexto de la conmemoración del fallecimiento de un activista mapuche, cuando desconocidos, invocando una supuesta reivindicación de tierras en nombre de tal causa, ingresaron a su predio en la comuna de Padre Las Casas e iniciaron un ataque incendiario en el quincho del fundo, el cual consumió posteriormente toda la casa construida en el inmueble. Días antes, agrega, había sido amenazado por un grupo de encapuchados, debido a que se desempeña como abogado de la empresa Forestal Mininco, acto del cual dio cuenta a la policía y autoridades, las cuales no fueron capaces de ofrecer el resguardo oportuno. Esta ausencia de actividad en materia de seguridad y orden público, configura una falta de servicio, en razón de la Ley N°19.175, que establece la obligación del Intendente de velar por la tranquilidad, el orden, la paz y el resguardo de las personas y bienes dentro de su jurisdicción, lo que no se ha cumplido debido a la incapacidad del Estado para resolver el conflicto mapuche.
En razón de lo anterior, solicitó al tribunal el pago de una indemnización de 6.000 UF a título de daño emergente, más $400.000.000.- por concepto de daño moral.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al sostener que el órgano jurisdiccional no puede evaluar la eficacia de las medidas de índole político tendientes a solucionar un conflicto de antigua data. En el mismo sentido, consideró insuficiente la prueba aportada para acreditar la falta de servicio, al no dar cuenta de una situación de riesgo mayor, ni de un hecho ilícito futuro.
La decisión fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, puntualizando que “(…) no es razonable ni esperable que la Administración del Estado previera el atentado en la propiedad del demandante por su calidad de abogado de la Forestal”.
En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 38 inciso 2° de la Constitución, y los artículos 4, 21 y 42 de La Ley N°18.575, en relación con los artículos 1° a 3° de la Ley N°20.502 que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, yerro que tiene lugar al no determinar la concurrencia de la falta de servicio del Estado, y que el hecho dañoso acaeció por la falta la mantención del orden público, la seguridad de las personas y bienes de acuerdo con el contexto que se vive en el lugar y tiempo de su ocurrencia.
Agrega que, el fallo impugnado vulnera las leyes reguladoras de la prueba, al no considerar los diversos instrumentos y testigos ofrecidos que dan cuenta de su dominio sobre el inmueble siniestrado, así como de los hechos previos al ataque en razón de la conmemoración de la muerte de un activista en terrenos de la Forestal, y de la nula prestación de seguridad hacia su persona y bienes luego de advertir a las autoridades que sería atacado por ser abogado de la empresa Mininco.
En fallo dividido, el máximo Tribunal rechazó el arbitrio de nulidad sustancial. Al respecto, considera que, “(…) En la situación de autos, la sola circunstancia de haber sufrido un atentado incendiario ejecutado por terceros y la falta de solución eficiente al conflicto de la Araucanía, no pueden ser constitutivas de falta de servicio, ya que no puede pretenderse que debió haberse destinado personal policial permanente las veinticuatro horas del día para evitar un posible atentado a los demandantes, y mucho menos que sea un tribunal el que determine qué acciones debieron tomarse en relación al conflicto de la Araucanía”.
En cuanto a la omisión que sustenta el argumento de la falta de servicio, el fallo indica que, “(…) tal como lo razonaron correctamente los jueces de la instancia, la demanda no ha señalado cuál es específicamente la omisión constitutiva de falta de servicio, lo que es de la mayor gravedad, pues sin indicar la conducta concreta omitida, se limitaría a señalar que la acción desplegada ha sido ineficaz o más bien que ha habido ausencia de conducta, lo que implica omitir un elemento esencial para determinar la responsabilidad del Estado por falta de servicio, que es especificar la acción omitida que causó el daño y la ilegalidad de la misma”.
La Corte destaca que, de hacer caso a la idea del recurrente, “(…) se aceptaría la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por particulares, por la acción de otros particulares, y que el Estado no estuvo en condiciones de evitar, omitiendo la consideración básica de la falta de servicio, que es que “el Estado no evitó, pudiendo o estando en condiciones de evitarlo”.
Finalmente, el fallo concluye sosteniendo que las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba denunciadas constituyen un intento del recurrente de modificar los hechos asentados en el juicio, fruto de su disconformidad ante una decisión adversa, pero que no se indica en particular cual ha sido la norma probatoria infringida que ha influido en lo fundamental de la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo.
La decisión fue acordada con los votos en contra del ministro Sergio Muñoz y de la ministra Ángela Vivanco, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad, revocar el fallo impugnado y acoger la demanda, al considerar que, “(…) con pleno conocimiento de la afectación de la integridad de las personas y sus bienes, producto de ataques incendiarios por parte de personas que propugnan la vía violenta para conseguir las reivindicaciones que reclaman, el órgano de la Administración del Estado pertinente no ejerció las atribuciones que por ley le corresponden para velar por el orden público que le permitiesen asegurar aquello, debiendo recalcarse que en atención a las circunstancias asentadas en el fallo y que antecedieron al ataque, más allá que el dueño del quincho no haya pedido protección judicial con anterioridad”.