La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Tocopilla, que condenó al imputado como autor del delito consumado de homicidio imprudente.
El recurrente, como motivo principal de nulidad, invocó la vulneración a las garantías del debido proceso, causal contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Menciona que el fiscal no indicó en su requerimiento la prueba que luego incorporaría en el juicio oral, sino que sólo la manifestó en la audiencia de preparación de juicio oral; por lo tanto, solicita la celebración de un nuevo juicio en el que no se permita al Ministerio Público incorporar pruebas no contenidas en su requerimiento.
De forma subsidiaria, postula la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Adjetivo, por la errónea aplicación de los artículos 223 del Decreto con Fuerza de Ley N°4 del 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, 146 del Decreto 327 de 1997 de Minería, Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos, y 5 y 6 del Decreto Supremo N°8 del 2019 de Energía, que aprueba Reglamento de Seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica, ya que conforme a esta normativa el recurrente no es el responsable de las instalaciones eléctricas del establecimiento educacional en el que falleció la víctima por electrocución, al no ser el dueño del mismo.
El máximo Tribunal desestimó ambas causales de nulidad y confirmó la condena impuesta.
En cuanto al motivo principal de nulidad, advierte que, “(…) en el procedimiento simplificado el requerimiento sólo debe exponer los antecedentes o elementos fundantes de la imputación, mientras que los medios de prueba se ofrecen en la audiencia de preparación del juicio, únicamente en el supuesto de que el requerido no haya admitido responsabilidad de conformidad al artículo 395 del Código Procesal Penal”.
En el mismo sentido, el fallo añade que, “(…) no se ha referido por el recurrente que el requerimiento de esta causa no cumpliera con la exigencia de la letra d) del citado artículo 393 ni tampoco que los medios de prueba ofrecidos en la audiencia de preparación del juicio oral no se desprendieran o tuvieran como antecedente los elementos enunciados en el requerimiento”.
En cuanto a la petición subsidiaria, el máximo Tribunal considera que, “(…) a diferencia de lo que parece creer el recurrente, a quién corresponde atribuir responsabilidad penal por la muerte de la víctima, no está fijado de antemano en alguna ley o reglamento, sino que ello debe examinarse y dilucidarse caso a caso por el sentenciador a la luz de las pruebas conocidas en el proceso, revisando y determinando las actuaciones previas del imputado, la función o rol que desempeñaba, las obligaciones que sobre él recaen o las voluntariamente asumidas, el incumplimiento o infracción de deberes legales o reglamentarios, la previsibilidad del resultado, entre otros factores o elementos relevantes para esta decisión. Lo contrario implicaría aceptar, como parece sugerir el impugnante, que de toda muerte o lesión ocurrida por electrocución en un determinado recinto es responsable penalmente, necesaria y exclusivamente, el dueño del recinto, consagrando una responsabilidad penal objetiva con abierta infracción al principio de culpabilidad, piedra angular de nuestro ordenamiento criminal”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad.