La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en contra de la sentencia que acogió la excepción de cobro de factura deducida por empresa agrícola que se sometió a proceso de reorganización aprobado, por lo que carece de crédito, actualmente, exigible.
En fallo unánime (causa rol 71.434-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto, Juan Manuel Muñoz Pardo y Mario Gómez– descartó error de derecho en la sentencia que acogió la excepción.
“Que la sentencia censurada revocó el fallo del grado y para así resolver tuvo en consideración que la factura se encuentra dentro del proceso de Reorganización de la Empresa Deudora y que ya se han efectuado pagos en el Acuerdo de Reorganización por concepto de intereses y capital de la deuda reorganizada, concluyendo que el ejecutante carece de un crédito actualmente exigible, producto de la reorganización aprobada, todo lo cual justifica acoger la excepción opuesta por el ejecutado prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción por encontrarse la factura excluida del acuerdo de reorganización concursal encontrándose facultado el ejecutante para ejercer las acciones ejecutivas de cobro de su acreencia”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo octavo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 93 de la Ley Nº 20720 y artículo 464 Nº 7º del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, esta última de la normativa que sustenta la aludida excepción, conforme se dejó anotado”.
“Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado”, colige el fallo.
“En efecto –continúa–, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria”, añade.
“Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis”, afirma la resolución.
“En tal sentido –prosigue–, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable”.
“De este modo –ahonda–, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis”.
“Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el ejecutante carece de un crédito actualmente exigible, producto de la reorganización aprobada, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas que sostienen la decisión”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don José Santander Robles, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de once de agosto de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua”.