La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al imputado a como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego.
En su libelo, el recurrente funda el recurso en la causal de la letra a) del arti3culo 373 del Código Procesal Penal, al estimar vulnerada su garantía al debido proceso, así como también su derecho a la honra y a la intimidad.
En tal sentido, indica que fue controlado, detenido y posteriormente registrado en flagrancia, por la infracción del artículo 318 del Código Penal, pues circulaba en la vía publica en una comuna que se encontraba en cuarentena, siendo formalizado por esta infracción, no obstante, fue sobreseído definitivamente por dicho ilícito por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, al verificarse la infracción a la intimidad y el debido proceso.
En virtud de lo anterior, expone que el procedimiento de control, detención y registro de que fue objeto el acusado fue ilegal y, en consecuencia, todas las probanzas que derivan de tales actuaciones contienen un vicio que no puede subsanarse sino con la exclusión, o en este caso, con su valoración negativa, ya que no pudieron servir de base para fundar una sentencia condenatoria, sin vulnerar con ello las garantías fundamentales enunciadas.
El máximo Tribunal desestimó el arbitrio. Al respecto, advierte que, “(…) de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia, aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que el procedimiento policial se inició con un control preventivo de identidad –en los términos del artículo 12 de la Ley N° 20.931- que se efectuó al acusado en la vía pública, específicamente en la comuna de La Pintana, constatándose que éste se desplazaba por sus calles sin el permiso especialmente dispuesto por la autoridad sanitaria, atendido que dicha comuna se encontraba en cuarentena por la pandemia de Covid-19”.
El fallo añade que, “(…) De lo antes narrado, se sigue necesariamente que al no portar el encartado el salvoconducto respectivo, se puso en la situación de flagrancia prevista en el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal, relativa a quien “actualmente se encontrare cometiendo el delito”, en este caso, respecto de la infracción descrita y sancionada por el artículo 318 del Código Penal, encontrándose en tal hipótesis facultado los agentes policiales para registrar sus vestimentas –como lo hicieron en la especie, incautándole un arma de fuego-, por así expresamente disponerlo el artículo 129, inciso 2°, del Código Procesal Penal”.
En cuanto a la circunstancia de ser sobreseído de la infracción por circular sin salvoconducto, que el recurrente estima como antecedente para considerar viciada la actuación policial, el máximo Tribunal concluye que, “(…) no obsta a lo anteriormente argumentado, la circunstancia de haber sido decretado el sobreseimiento definitivo respecto del recurrente, por estimar que los hechos investigados no eran constitutivos del delito descrito y penado por el artículo 318 del Código Penal, toda vez que ello corresponde a un pronunciamiento de fondo –adoptado en un estadio procesal avanzado-, que en nada altera las circunstancias que se tuvieron en vista por los funcionarios policiales al controlar preventivamente la identidad del acusado, y posteriormente detenerlo por flagrancia”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de nulidad.