La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó el fallo del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, que acogió la demanda de precario condenando a la recurrente a la restitución del inmueble que ocupa y rechazó también la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
Una inmobiliaria dedujo demanda de precario en contra de la ocupante de un bien raíz que lo detenta hace un tiempo y se niega a restituirlo, bajo el pretexto que celebró un contrato de compraventa y que por error de la propia inmobiliaria le fue entregado un inmueble distinto al pactado, en el cual habita hace más de 10 años.
En razón de este último antecedente, la ocupante de la vivienda interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, fundando su pretensión en tener la calidad de poseedora sobre el bien raíz en cuestión hace más de 10 años, por lo que cumpliría los requisitos legales para adquirir dicha propiedad por usucapión. La inmobiliaria solicitó el rechazo de la acción incoada, puesto que la actora reconvencional nunca ha poseído el inmueble reclamado, al estar inscrito este a su nombre.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda de precario interpuesta por la sociedad inmobiliaria y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, decisión que fue confirmada en alzada.
En contra de lo resuelto, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando que el fallo de segundo grado incurrió en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que se omitieron trámites que la ley declara esenciales. Por otro lado, alegó infracción a los artículos 2195, 700, 2492, 2498, 2510 y 2511 del Código Civil, atendido a que se habría acreditado por su parte la posesión sobre el inmueble, además de estar configurados los requisitos básicos de la prescripción adquisitiva sobre el inmueble.
En cuanto al recurso de casación en la forma, el máximo Tribunal lo desestimó por defectos en su formalización, al omitir citar la recurrente los números de los artículos 795 o 800 del Código de Procedimiento Civil que estima fueron infraccionados por el fallo impugnado.
Razonando sobre la casación en el fondo, la Corte examina el recurso en dos capítulos. El primero referido a determinar si los hechos de la causa se encuadran en la hipótesis de mera tolerancia que habilite a accionar por precario. Al respecto señala que siendo carga de la demandada acreditar que la ocupación que ejerce se encuentra justificada por un título, al no haber probado tal circunstancia debe entenderse ejercida la ocupación gracias a una actitud permisora del dueño, lo que autoriza el ejercicio de la acción de precario.
Respecto al segundo capítulo por el cual se debe determinar si la demandante reconvencional puede o no adquirir el dominio de la propiedad por el modo prescripción adquisitiva, el fallo deja asentado que, conforme a lo que la doctrina ha tratado como la Teoría de la Posesión Inscrita, recogida en los artículos 686 y siguientes del Código Civil, “contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito”.
Enseguida, cita además el artículo 2505 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, por ende, se impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material.
Concluye el máximo Tribunal, que al no haberse acreditado por la recurrente la existencia de un título que justifique la tenencia del inmueble reclamado, la acción de precario viene correctamente acogida. Mientras que su demanda reconvencional, por la cual pretendía adquirir el dominio vía usucapión, no es procedente.
En mérito de lo expuesto, rechazó ambos recursos de casación interpuestos en contra del fallo de la Corte de San Miguel.