La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y que condenó a conductor y a la empresa de transporte Express de Santiago Uno SA a pagar solidariamente la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral, a pasajero que fue aplastado contra reja por bus del cual acababa de descender. Accidente registrado en la comuna de Lo Prado, en febrero de 2016.
En fallo unánime (causa rol 39.644-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Rodrigo Biel, Miguel Vázquez y los abogados (i) Diego Munita y Héctor Humeres– desestimó el recurso impetrado por la empresa de transporte público en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.
“Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos hechos– el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que el demandado señor Patricio Bravo Vega condujo sin estar atento a las condiciones del tránsito, ya que al momento de reiniciar su marcha, no se percató de la presencia de la víctima, producto de lo cual el demandante sufrió lesiones, consistentes en fractura de húmero, diáfisis cerrada, trauma torácico abdominal, fractura de pelvis, anillo cerrada, contusión pulmonar, fracturas múltiples de costillas cerradas, hemoperitoneo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa”.
Para la Sala Civil: “(…) de acuerdo a lo anterior, no resulta jurídicamente acertado el reproche de ilegalidad que el recurso dirige al fallo que se impugna, por no haberse aplicado el artículo 167 numerales 1, 3, 8, 9 y 11 de la Ley de Tránsito –como pretende el demandado– desde que los jueces del fondo lo que determinaron fue la existencia de una infracción cometida por el demandado señor Bravo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 de la mencionada ley, el que establece que ‘En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento’, presunción que estimaron no fue contrarrestada con prueba alguna en contrario. Y por la misma razón tampoco se observa la transgresión que fuera alegada respecto del artículo 2314 del Código Civil, pues en autos se han acreditado todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que ha sido alegada”.
“Que por último –prosigue–, necesario es consignar que no es efectivo que los sentenciadores hayan hecho caso omiso de lo mencionado en el Informe Policial respecto al actuar de la víctima, pues estos, en virtud precisamente de lo consignado en dicho informe, han estimado que esta se expuso imprudentemente al daño y, en dicha virtud, y de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil –el cual no ha sido denunciado como vulnerado por el recurrente–, han determinado que el monto a indemnizar al actor por daño moral sufrido corresponde sólo a la suma de veinte millones de pesos”.
“Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento”, concluye.