La Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección deducido por propietarios de un departamento en la comuna de Ñuñoa, en contra del dueño de un local comercial emplazado en el mismo edificio, por instalar un letrero en su fachada, adosándolo a su balcón.
Los actores indican que el recurrido instaló un letrero en su local comercial, en la fachada del edificio sin tener el espacio necesario, sin haber pagado los permisos municipales y adosándolo a su balcón a través de una estructura metálica, que genera daño a su departamento.
Alegan que dicho acto es ilegal y arbitrario pues vulnera la normativa de la Ordenanza Municipal de Propaganda y Publicidad en la comuna de Ñuñoa, así como tampoco cumple con la normativa de la instalación de letreros publicitarios o propaganda que se rige por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el Plan Regulador Comunal.
El actor sostiene que el actuar de la recurrida vulnera la garantía que le asegura el artículo 19 N°24 de la Constitución, y solicita se ordene restituir el estado original del balcón del departamento, retirando la estructura metálica y el letrero.
La Corte de Santiago rechazó la impugnación, para lo cual tuvo en consideración que “del tenor de la misma presentación en que se formaliza el recurso es posible advertir que el supuesto fáctico que sustenta esta impugnación, esto es, la instalación irregular e ilegal de un letrero publicitario en la fachada del edificio en el que habitan, es controvertida por los recurridos quienes niegan la infracción normativa a la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y justifican dicho montaje, además, en una facultad que les reconocería el propio Reglamento de Copropiedad del edificio en su artículo 7 numeral 11.4.”
Añade el fallo que, “ante tanta discrepancia en las circunstancias fácticas que rodean la instalación del letrero publicitario que se impugna, las que no es posible entrar a dilucidar por esta vía, no es dable soslayar que el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, como sí acontece en este caso, en que lo que sustenta la pretensión del recurrente es la supuesta infracción al artículo 2.7.10 de la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a la Ordenanza Municipal N° 14 de Ñuñoa, lo que la recurrida niega enfáticamente.”
Concluye el fallo indicando que, “los derechos que los actores solicitan le sean tutelados, no pueden satisfacerse a través del presente arbitrio, ni del modo que se pide, dado que atendida la naturaleza de los argumentos que motivan el acto que se objeta, el legislador ha dispuesto expresamente procedimientos legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos, tales como aquellos que prevé la Ley 15.231 -artículo 13 letra c) numeral 2°-, Ley 18.287 y el propio Código Civil, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección, puesto que ello conllevaría aceptar su indebida instrumentalización, al declarar en un procedimiento tutelar que no satisface las garantías del debido proceso y los principios de bilateralidad de la audiencia y de contradictoriedad, la existencia de derechos que asistirían a alguno de los intervinientes”.
La Corte Suprema confirmó la decisión en alzada.