La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, que condenó a un imputado como autor del delito de tráfico de drogas y lo absolvió del ilícito de receptación de arma de fuego.
En su libelo, el recurrente invoca de forma principal la causal de nulidad contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al estimar vulnerada la garantía del debido proceso.
Argumenta que las diligencias investigativas ejecutadas por los funcionarios de Carabineros, consistentes en acceder ilegalmente a su domicilio, constituyen una transgresión de los derechos fundamentales, en tanto dicho acceso no se ajustó a ninguna de las hipótesis legales que permiten su realización. Aduce que se estimó erróneamente por el Tribunal, que el actuar policial se encontraba amparado por el artículo 206 del Código Procesal Penal, el cual permite el ingreso en la medida que los funcionarios adviertan signos evidentes que en el interior del lugar se está cometiendo un delito, lo que no aconteció en la especie.
Añade que la prueba de la defensa descartó la denuncia anónima esgrimida por los funcionarios policiales como indicio habilitante para el control de identidad realizado, por lo que el supuesto lanzamiento de un arma, luego de una revisión corporal, solo constituye un intento de justificar la entrada y registro a su casa fuera de los casos establecidos por la ley. Al infringir el citado artículo 206 y, en definitiva, todos los preceptos que regulan el ingreso a un domicilio, los funcionarios policiales no respetaron el estándar que impuso el legislador, por tanto, no debieron acceder al lugar, y al haberlo hecho en esas condiciones, toda la prueba recabada de su interior se obtuvo con infracción al debido proceso.
Como causal subsidiaria de nulidad, el recurrente invoca la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000, esto, pues en el pronunciamiento de la sentencia, se realizó una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sostiene que no consta en la secuencia de la investigación ni en el juicio, prueba alguna que se oriente a calificar el grado de toxicidad o pureza de las sustancias vegetales incautadas al registrar su domicilio, por lo que la calificación de las especies como droga, escapa al criterio que el legislador impuso en el artículo 3 de la Ley N°20.000 y su respectivo reglamento; por lo tanto, pide la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado y con exclusión de las pruebas obtenidas de forma ilegal.
La Corte Suprema desestimó la nulidad impetrada. Al respecto, considera que el control de identidad y posterior entrada y registro al domicilio del recurrente, se ajustó a los indicios que permiten actuar autónomamente a las policías en caso de flagrancia, esto, pues los funcionarios de carabineros vieron como el actor al notar su presencia arrojó al interior de su casa un revólver, siendo encontradas en sus vestimentas droga y municiones.
En tal sentido, añade el fallo, que “(…) resulta acertada la decisión de los jueces del grado que han entendido satisfechos los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal, atendido que la situación en comento es una de aquellas constitutivas de flagrancia que, como tal, se encuentra regulada en el artículo 130 mencionado. En efecto, los funcionarios policiales obraron correctamente al proceder a la entrada y registro ante la adecuada evaluación de “los signos evidentes” que daban cuenta de la comisión de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego que acababa de ser cometido”.
Respecto a la causal subsidiaria de nulidad, estima que, “(…) el poseer 5 kilos 57 gramos de marihuana, es suficiente para calificar la sustancia incautada como aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3 de la Ley 20.000. La peligrosidad de la sustancia incautada y que fue cuestionada por la defensa, se estableció dada su cantidad, -no discutida- 5 kilos 57 gramos de marihuana, su aptitud para ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores finales, lo que deja en evidencia, más allá de la concentración de componentes alucinógenos, la masividad potencial de su distribución, afectando de este modo, en términos de peligro concreto, al bien jurídico salud pública”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de nulidad.