La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia de primera instancia que se hizo lugar a la demanda de declaración de empleador único de las demandadas Inclan Poblete y Compañía Limitada, Inclan SpA y Ricardo Inclan Mira, al establecer que el concepto de ‘empresa’ abarca tanto a personas jurídicas como naturales.
En fallo unánime (causa rol 18.907-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger recurso de nulidad por considerar que las persona natural no puede ser considerada empresa.
“Que, según se advierte de la norma transcrita, la legislación laboral emplea un concepto de empresa que más que atender a su configuración jurídica apunta a la labor que desarrolla, de manera que se podrá considerar como tal a toda persona, natural, jurídica, de derecho público o privado, en la medida que se dedique a organizar los referidos medios para el logro de uno o más de los fines descritos, siendo ese concepto amplio y funcional el que esta Corte ha sostenido reiteradamente y para distintos efectos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Un ejemplo de aquello, son las consideraciones que han conducido a declarar invariablemente que el Fisco de Chile puede ser estimado como empresa y quedar regido por la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación, existiendo un criterio uniforme sostenido en los fallos pronunciados a partir de la sentencia correspondiente al rol N° 12.932-2013, en que se indicó que ‘el concepto empresa mira a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Luego, el vocablo ‘empresa’ ligado al concepto de dueño de la obra, no excluye en ningún caso ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, puesto que la ley no prescribe otra limitación que aquella referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, según se dice en el inciso final del artículo 183-B del Código del ramo’. Análisis que, en ese caso, fue reafirmado mediante pronunciamientos de la Contraloría General de la República, que también ha esgrimido un concepto amplio de empresa, en lo que atañe a la legislación sobre subcontratación, pero que sin dudas resulta también aplicable a la base de dicho concepto, consagrado en el artículo 3° del código del ramo”.
“En igual sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, sosteniendo que el elemento definitorio de la noción ‘empresa’ es quien ejerce la dirección laboral y el poder de mando, rol que puede ser desarrollado tanto por una persona natural o jurídica (Entre otros: Rojas, Irene, Derecho del Trabajo: Derecho individual del Trabajo, Legal Publishing, 2015, pp. 94 y 95; y Palavecino, Claudio, El nuevo concepto de empresa y la declaración de empleador único, en Revista Laboral Chilena, 2016, p. 69), añade.
“Por otra parte –ahonda–, al acudir a la historia de la Ley N° 20.760, que establece el supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos, es posible constatar que entre las ideas matrices de la moción con que se inició su tramitación parlamentaria, se indica que ‘el presente proyecto de ley tiene por objeto establecer dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral expresamente, un concepto de empresa más amplio y acorde con la realidad social’, añadiendo que el proyecto ‘enfoca desde un punto de vista del capital el concepto de empresa’, capital que puede ser poseído y administrado tanto por personas naturales como jurídicas”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) por consiguiente, esta Corte comparte los razonamientos expresados en la sentencia ofrecida a efectos del cotejo, en cuanto a que ‘es irrelevante para la legislación laboral y de seguridad social, que la empresa esté constituida por una sociedad o por una persona natural, dado que el sujeto pasivo de las obligaciones laborales y previsionales en ambos casos es el empleador, el que conforme a la definición que contempla el mismo artículo 3 letra a) del Código del Trabajo, comprende tanto la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo’; y que ‘el empleador así definido por la legislación laboral y previsional, puede operar bajo una única, o múltiples identidades legales determinadas, siendo lo relevante en virtud del principio de la primacía de la realidad, que la dirección común, devela una cuestión diferente a la que aparece o consta en las estructuras institucionales formales. Para los efectos de las relaciones laborales y de seguridad social, no hay sociedades o empresas distintas, sean ellas personas jurídicas o naturales, si todas ellas tienen un mismo interés, tienen una dirección laboral común, y concurren a su respecto, condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, lo que acontece en este caso’”.
“Que, en consecuencia, y de conformidad con las reflexiones asentadas en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que el concepto de empresa consagrado en los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, es inclusivo de todo tipo de personas naturales y jurídicas, al atender a la actividad desarrollada por la empresa y no a su configuración jurídica”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la de base de veinticinco de febrero de dos mil veinte, por lo que se rechaza el arbitrio y se declara que la sentencia de mérito no es nula”.