La Corte de Apelaciones de Temuco acogió los recursos de hecho presentados por las defensas de cuatro imputados y declaró inadmisible el recurso intentado por la querellante Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en contra de la resolución que tuvo por no presentada la acusación particular de la apelante, con lo que queda al margen del proceso del denominado caso “Huracán”.
En fallos unánimes (causas roles 429-2022, 430-2022, 431-2022 y 432-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada dio lugar a los arbitrios deducidos por las defensas y declaró inapelable la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, en mayo pasado.
Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando este ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo o, finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo correspondiendo hacerlo en ambos efectos. Así, y según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho”, consignan los fallos.
Las resoluciones agregan: “Que, en el caso de autos se trata de un falso recurso de hecho, intentado en contra de la resolución de 19 de mayo de 2022, dictada por la Juez titular Marcia Castillo Monje, en la causa RIT 410-2018, por la cual se concedió un recurso de apelación, deducido por la querellante particular Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respecto de la resolución dictada en audiencia el 12 de mayo de 2022, que tuvo por no presentada la acusación particular, deducida por dicho interviniente, por no haber corregido los vicios formales contenidos en ella, tal como se ordenó mediante resolución del 9 de mayo de 2022”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) primeramente, debe analizarse, cuál es la norma procesal que otorga este remedio procesal. Para ello debe revisarse, el artículo 370 del Código Procesal Penal, el cual dispone, que son apelables ante el juez de garantía las resoluciones: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente”.
“Efectivamente –ahonda–, observando los antecedentes vertidos en autos, es posible establecer que la resolución recurrida, no suspende el procedimiento ni pone término al mismo ni hace imposible su prosecución, ya que estos antecedentes continúan sustanciándose en relación a todos los demás intervinientes, por lo que no concurren los supuestos fácticos para aplicar esta parte de la norma señalada”.
“Ahora bien, en cuanto a la letra b) del artículo 370 del Código Procesal Penal, cabe añadir que tampoco existe norma alguna del mismo cuerpo legal o ley especial que conceda expresamente este recurso, menos considerando la etapa de preparación de juicio oral en la que se encuentra el proceso, y que de acuerdo a los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal, se restringen los medios de impugnación de resoluciones dictadas en ella”, releva la sala.
“Que, por su parte, esta Corte tampoco estima que estemos en la hipótesis del artículo 120 del Código Procesal Penal, puesto que no se ha declarado el abandono de la querella particular, resolución que se encuentra pendiente de ser dictada, tal como lo indica la Juez en la audiencia del 12 de mayo de 2022”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que así las cosas y tras lo analizado, resulta evidente que la resolución impugnada en estos autos no es apelable, por lo que se proceder a acoger este falso recurso de hecho (…)”.