La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Scuola Italiana di Copiapó, en contra de la Superintendencia de Educación por la sanción impuesta en un procedimiento administrativo.
En su libelo, el reclamante solicita que se declare la ilegalidad de la Resolución Exenta de fecha 9 de marzo del año 2020, confirmada por aquella de fecha 14 de septiembre de 2021, en la cual, se le sanciona con el pago de una multa de 51 UTM, por incurrir en una falta menos grave.
En razón de lo anterior, el actor relata que los hechos materia de la sanción ocurrieron el 28 de octubre del año 2019, cuando un apoderado del establecimiento presentó una denuncia ante la reclamada por un presunto acto discriminatorio. En su relato, la denunciante sostuvo que la Scuola Italiana no permitió continuar como alumno a su pupilo, un niño con espectro autista, negando su matrícula para el periodo del año 2020, e indicándole que “llevara a su hijo a un colegio municipal donde tuvieran el programa de integración PIE”, pues no contaban con los medios para dar atención a las necesidades especiales del menor.
Los hechos anteriormente descritos, a juicio de la reclamada, constituyen un acto de discriminación arbitraria, por lo que inició el proceso administrativo que culminó con la resolución impugnada.
La reclamante sostuvo la ilegalidad de las resoluciones que le imponen el castigo, esto, pues el acto final fue dictado por delegación de facultades y no por la autoridad correspondiente. Además, el procedimiento administrativo acogió pruebas que no fueron conocidas por el establecimiento educacional, sino, hasta que se le notificó de la decisión. Finalmente, existe incongruencia entre los hechos acusados, la calificación jurídica de estos, y la sanción aplicada.
La Corte de Copiapó desestimo el reclamo. Al respecto, en cuanto a la presunta ilegalidad del Superintendente al delegar sus facultades, sostiene que, “(…) la Superintendencia de Educación -en rigor- no ejerce funciones jurisdiccionales al resolver la reclamación administrativa deducida en contra de la resolución que sanciona por infracciones a la normativa educacional, no es posible establecer un reproche a la legalidad de la delegación de funciones del Superintendente, cuya actuación, por lo demás, se encuentra expresamente permitida por el artículo 100 letra a) de la ley 20.529, siempre que se cumplan con los requisitos que el mismo precepto prescribe, los que se encuentran presentes en el caso en estudio”.
En el mismo sentido, respecto a la decisión del reclamante de cancelar la matricula al niño, expresa que, “(…) lo que subyace detrás de la conducta cuestionada es la nula voluntad del establecimiento educacional de dar cobijo a quien es diferente, pues se disfraza la negativa a no renovar la matrícula indicando a la madre que existen otros establecimientos que cuentan con programa PIE (programas de integración) que favorecerán el desarrollo del niño. Lo anterior, por cuanto se releva que el menor no cumple los estándares establecidos respecto de habilidades superiores, así como conductuales, subrayando que el sello educativo del colegio es el desarrollo de las competencias lingüísticas en la lengua materna, inglés e italiano, sancionando veladamente al niño por su rendimiento deficiente, de modo tal que se afecta por la reclamante la garantía de igualdad y no discriminación del niño, lo que ha sido declarado en la resolución Exenta que impuso la multa impugnada por la presente vía y ratificado por la Resolución Exenta PA N° 001591, las que a juicio de estos sentenciadores no resultan reprochables”.
En mérito de lo expuesto rechazó el reclamo de ilegalidad; decisión confirmada por la Corte Suprema en alzada.