El Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago condenó a conductor y a la empresa Express de Santiago Uno SA, a pagar solidariamente una indemnización de $70.000.000 por concepto de daño moral, a pasajera que resultó con lesiones de carácter graves en un accidente registrado en la comuna de Lo Barnechea, en enero de 2019.
En la sentencia (causa rol 3.636-2020), la magistrada Lilian Lizana Tapia estableció la responsabilidad de los demandados en el accidente que dejó con graves lesiones a la pasajera, cuya pierna izquierda quedó atrapada en las puertas del bus, cuando descendía de la máquina, y que fue arrastrada por, aproximadamente, cinco metros al reiniciar el conductor la marcha.
“(…) con la prueba rendida en autos por la demandante, relacionada en la motivación Quinta de esta sentencia, resulta forzoso concluir que en la especie el actuar negligente, descuidado o imprudente en que incurrió el conductor del bus del Transantiago, del recorrido 426, Placa Patente Única ZN-4776, Pablo Alejandro Gómez Parra, constituye un hecho que, de no haber existido, el daño no se habría producido, dado que no se acreditó en el proceso la existencia de otras causas que hubieren podido provocar el accidente, fuera de la ya establecida en autos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: ““En este orden de ideas debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 170 y 171 de la ley Nº 18.290, que preceptúan: ‘Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de estos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecida en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan’; ‘El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente’”.
“Por todo lo razonado precedentemente solo cabe estimar que en el caso sub-lite se configura la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño causado, cumpliéndose de esta manera los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad extracontractual”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo tocante a las alegaciones de la demandada Express de Santiago Uno S.A., de que no existe sentencia penal y/o declaración de culpabilidad mediante una sentencia, por lo que no puede ni debe surgir responsabilidad extracontractual en su contra ya que carece de la calidad de tercero civilmente responsable, toda vez que no existe sentencia penal condenatoria respecto del conductor. Asimismo no sería procedente la solidaridad contenida en el artículo 169 de la Ley N°18.290, que hace responsable al propietario del vehículo en forma solidaria con el conductor, pero en la medida que este último efectúe un acto ilícito y contrario a la ley, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto no se encuentra determinada ni establecida la responsabilidad del conductor; estas argumentaciones no resultan atendibles si se tiene en cuenta que, como lo explica el destacado autor Arturo Alessandri Rodríguez en su obra ‘De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno’, pág. 19, ‘Entre el delito y el cuasidelito civil, por una parte, y el delito y cuasidelito penal, por la otra, hay pues, una diferencia fundamental: en Derecho Civil es delito y cuasidelito el hecho ilícito –doloso o culpable– que causa daño, en tanto que en Derecho Penal solo es tal el hecho ilícito –doloso o culpable– penado por la ley’. ‘Un mismo hecho puede constituir a la vez delito o cuasidelito civil y penal, lo que ocurrirá cuando haya causado daño a otro y esté penado por la ley”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 2329 del Código Civil previene que ‘Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta‘”.
En consecuencia, para el tribunal, en la especie: “(…) solo es dable concluir que la responsabilidad extracontractual civil que se pretende hacer efectiva a los demandados, no está supeditada a la existencia de una sentencia condenatoria penal, razón por la que el tribunal desestimará esta alegación”.
Con relación al planteamiento de la empresa demandada, relativo a la excepción de caso fortuito, en el sentido que el accidente se debió a un imprevisto imposible de resistir y a que la víctima se expuso imprudentemente al daño, “(…) del examen de la prueba rendida se colige que estas aseveraciones no son efectivas, además teniendo en consideración lo reflexionado en las motivaciones que anteceden, encontrándose establecida la responsabilidad solidaria de la dueña del vehículo causante del accidente, estas alegaciones serán desestimadas”, concluye.