La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Janets Patricia Soto Barra a la pena efectiva de 3 años y un día de presidio, en calidad de autora del delito consumado de receptación. Ilícito sorprendido en la comuna de Santiago, en junio de 2020.
En fallo unánime (causa rol 10.036-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó infracción al debido proceso en el control de identidad y registro de vestimentas practicado por la policía a la recurrente.
“Que, la sentencia consignó –a propósito de los cuestionamientos formulados por la defensa– respecto de la situación que regula el artículo 85 del Código Procesal Penal, que la conducta indiciaria desplegada por la acusada, y que fue aquella que permitió efectuar el control de identidad, fue que se encontraba lanzando unos documentos al cauce del río Mapocho y que posterior a ello, distribuyó dinero y un teléfono celular a terceros”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que es importante razonar sobre el contexto fáctico que usualmente rodea a una diligencia como la de la especie, porque el indicio de la probable comisión de un ilícito se encuentra usualmente en forma intempestiva, situación que obliga a los policías a evaluar en aquel instante y circunstancias, la presencia de elementos susceptibles de tal estimación y que hagan procedente la actuación”.
Para la Segunda Sala, en la especie: “(…) relacionando la acción cuestionada con las normas que le son aplicables, resulta simple inferir la legalidad del cometido de los funcionarios policiales. En efecto, los policías observaron una situación, que el tribunal asienta como poco habitual en cuanto a lanzar especies al cauce del río para luego repartir o distribuir otras especies a terceros. Huelga recordar que, el artículo 85 impone a los funcionarios policiales efectuar una evaluación, de acuerdo a las circunstancias, respecto a la existencia de un indicio acerca de la posible comisión de un hecho que revista los caracteres de un crimen, simple delito o una falta”.
“Que –ahonda–, como asienta el fallo, existió en el caso sublite un indicio de la comisión del delito en cuestión por parte de la acusada, motivo por el que no se transgredió la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal ni garantía constitucional alguna, ya que la diligencia policial de excepción, consistente en el control de identidad y el registro de las vestimentas de las personas controladas, en dichas circunstancias, se estima como racional y justa, fundada en condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que, razonablemente, permitían sostener la posibilidad de corresponderse con un hecho ilícito que les permitía proceder autónomamente”.
“Que, en lo que guarda relación al reproche de la actuación policial de revisión del teléfono incautado, no resulta admisible, al no ser posible advertir cómo se vincula dicha actividad con alguna lesión de garantías procesales de la acusada, ya que nada se dice sobre un presunto derecho conculcado, una facultad coartada, una prerrogativa cuyo ejercicio se ha impedido a propósito de la referida exploración. De esta manera, la referencia genérica al derecho al proceso legalmente tramitado, desde la perspectiva de la legalidad de los actos del procedimiento, no es suficiente para los fines propuestos, toda vez que la tutela que el ordenamiento procesal reconoce a los justiciables cuando sus derechos les han sido desconocidos, demanda que esta lesión sea efectiva, concreta, que produzca consecuencias apreciables en el devenir del proceso, todo ello con el objeto de adoptar las medidas efectivamente pertinentes, tendientes a la reparación del vicio cometido, lo que no se advierte en la especie, todo lo cual conduce, necesariamente, a desestimar el recurso de marras”, concluye.