La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de médico tratante, clínica y empresa de emergencias móvil, por supuesto actuar negligente que derivó en la muerte de paciente.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Rodrigo Carvajal y el fiscal judicial Jorge Norambuena– descartó error en la sentencia atacada, dictada por el Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción al no acreditarse que el fallecimiento del paciente se haya producido por negligencia de las demandadas. Deceso que, incluso, se habría producido suprimiendo el actuar de las recurridas.
“Que, los considerandos décimo sexto a décimo octavo del fallo impugnado, para desestimar lo sostenido por los actores acerca de la conducta negligente atribuida a las demandadas, atienden fundamentalmente a la prueba pericial producida, desde que esta versa, en particular el informe al que se otorga mayor gravitación, sobre el cúmulo de los antecedentes médicos allegados al proceso, consistentes en lo fundamental, en la ficha clínica del paciente, los resultados de los exámenes de laboratorio ordenados, y el examen de endoscopia digestiva alta”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Prescindiendo de la perspectiva que ofrecen los informes periciales, el análisis de la referida documental no podría conseguir una certera atribución de significado a datos e información relativos a la ciencia y praxis médicas”.
“En convergencia con lo afirmado en la sentencia en alzada, aparece que el reporte pericial agregado a fojas 580 y siguientes, suscrito por el médico cirujano don Guillermo Concha Grossi, sustenta adecuadamente las conclusiones que vierte a partir de la descripción del objeto periciado, el método empleado, la completa referencia a la evolución clínica constatada en base a las atenciones recibidas, los conceptos y categorías empleadas y sus fuentes; la interpretación de los hallazgos que se consignan, las referencias bibliográficas que las apoyan y cómo este cúmulo de elementos deriva en las conclusiones a que se arriba. La conclusión central es la observancia de la lex artis por el médico don Cristián Montenegro Urbina en razón que el cuadro que diagnosticó en la consulta post operatoria de 18 de marzo de 2015, se enmarca en los signos atribuibles al proceso de recuperación de la intervención practicada días antes, que no justificaban ingreso hospitalario del paciente”, detalla.
“En efecto, el informe pericial de Concha Grossi en referencia, aborda la interpretación que corresponde adscribir al examen de hematocrito en el contexto inmediatamente posterior a la intervención de la ulcera duodenal tipo Forrest IIB a que se sometió el paciente, concluyendo que no se comprobó que el cuadro requiriese hospitalización”, afirma.
Para el tribunal de alzada: “A diferencia de lo aseverado por el apelante, un parecer contrario no puede establecerse a la luz de las omisiones de la ficha clínica en lo pertinente al registro de la atención dispensada por el demandado don Cristián Montenegro Urbina al señor Pozo Ruiz. Si bien se trata de déficits profesionales, estos son de registro, de manera que mal puede concluirse a partir de su omisión el hecho de no haberse evaluado al paciente o que este presentara índices alterados en el contexto del post operatorio al punto que esas anomalías daban lugar a hospitalización, según la lex artis médica”.
“Que, en el escenario difuso a la época de la interposición de la demanda, que se procuró esclarecer a la luz de las probanzas rendidas, especialmente de orden técnico pericial, se concluye que asistió fundamento plausible a los actores para deducir la acción resarcitoria intentada, máxime si la demanda ha sido rechazada luego de concluir déficits probatorios atribuibles, en general, y exceptuando la pericia de Concha Grossi, a una mermada calidad informativa. De consiguiente, se comparte el fundamento tenido en cuenta por la juez a-quo para eximirlos del pago de las costas de la causa”, concluye.