La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que condenó a un imputado como autor del delito de tráfico de drogas.
En su petición ante el máximo Tribunal, el recurrente acusó que durante la investigación y juicio fueron vulneradas sus garantías del debido proceso, configurándose la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.
Argumenta que no existió un antecedente objetivo para fundamentar la aplicación del artículo 85 del Código Adjetivo, porque en la especie, los funcionarios de Carabineros realizaron el control de identidad motivados por la circunstancia de observar que el recurrente no detuvo la marcha del vehículo que conducía en una primera instancia, y una vez detenido, señalaron percibir un fuerte olor a marihuana en el interior del vehículo.
En tal sentido, añade que la Corte Suprema ha resuelto que la mera infracción a la Ley de Tránsito no corresponde a un indicio propio del artículo 85 citado. Asimismo, del hedor a marihuana percibido no puede plantearse la suposición que el recurrente se disponía a realizar el ilícito de tráfico de drogas; por lo tanto, pide la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio que excluya las pruebas obtenidas con infracción a la ley.
El máximo Tribunal desestimó la nulidad planteada. Al respecto, sostiene que, “(…) conforme expusiera el funcionario policial que participó del procedimiento llevado a cabo el día 15 de enero de 2021, a las 05:40 horas, mientras se realizaba un control vehicular en la Ruta 5 Norte, en dirección al sur, a la altura del kilómetro 156, el acusado no detuvo la marcha del vehículo en el que se desplazaba, pese al requerimiento policial. Ante tal evasión, funcionarios policiales logran darle alcance a la altura del kilómetro 150, siendo fiscalizado, exhibiendo la documentación respectiva, oportunidad en la cual fue percibido el olor a marihuana desde el interior del móvil”.
En el mismo orden de razonamiento, agrega que, “(…) de lo expuesto, resulta evidente que el “olor a marihuana” no fue el único indicio que tuvieron en vista los agentes policiales para presumir que el imputado había cometido un delito o se aprestaba a cometerlo, sino que además se advierte que, previo a ello, el acusado evadió la conminación a detener la marcha, a la cual estaba obligado por disposición de la Ley 18.290”.
Respecto del olor a marihuana percibido por los funcionarios policiales, considera que, “(…) al contrario de lo argüido por el recurso, el hedor de una sustancia, es un elemento objetivo tanto como cualquier otro rasgo definitorio e individualizador de un objeto que puede ser probado en juicio por cualquier medio de prueba pertinente, conforme a la libertad probatoria que consagra el artículo 295 del Código Procesal Penal y, por consiguiente, puede formar parte de las circunstancias objetivas que constituyen un indicio habilitante para el control de identidad de una persona”.
El fallo concluye señalando que, “(…) como reiteradamente se ha dicho, más allá de expresar si esta Corte comparte o no la apreciación del funcionario policial de que la situación de autos ameritaba controlar la identidad del imputado, lo relevante y capital aquí es que el fallo, da por ciertas las circunstancias que objetivamente y de manera plausible permitían construir un indicio de aquellos a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, lo que permite descartar la arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial, objetivo principal al demandarse por la ley la concurrencia de esa sospecha para llevar a cabo el control de identidad”.
En mérito de lo expuesto desestimó el recurso de nulidad.
La decisión fue acordada con la prevención del ministro Leopoldo Llanos, quien estuvo por rechazar el arbitrio, pero consideró que, “(…) es un hecho indubitado que al intentar controlar el vehículo en que se desplazaba el encausado, este no solo no cesó su marcha, sino que avanzó seis kilómetros hasta que finalmente se detuvo ante la persecución policial. Tal circunstancia revela que, dada la hora en que se produjeron los hechos —las 05:40 de la madrugada—, podía racionalmente suponerse por los policías que la intención del conductor era eludir el control de aquellos por la posible comisión de un ilícito penal; circunstancia objetiva que tiene la entidad suficiente para efectuar el control de identidad a que fue sometido en imputado y al registro de su vehículo”.