La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la decisión que calificó un accidente como no laboral, por lo que no sería cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En su libelo, la recurrente señala que es trabajador de la empresa Minera Gold Field y que, estando de turno en los dormitorios del campamento de esta, sufrió un accidente que le produjo un esguince grado III de alta complejidad, producto de las condiciones de inseguridad del lugar.
Agrega que pese a las condiciones en que ocurrieron los hechos su accidente fue calificado como no laboral y, en consecuencia, no fue cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En contra de la resolución de la recurrida interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado, decidiendo la Superintendencia confirmar su decisión.
Sostiene que la conducta de la recurrida vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, N°3 y N°18 de la Constitución, y solicita se ordene el pago de las prestaciones y tratamientos médicos que corresponden con cargo al seguro de la Ley N°16.744.
En su informe, la recurrida sostiene que no existe acto ilegal y arbitrario, desde que las resoluciones impugnadas se fundan en los antecedentes tenidos a la vista, de los que se desprende que el siniestro sufrido por el actor se produjo cuando éste ejecutó una acción ordinaria de su vida diaria, al girar y torcerse el tobillo, sin que dicho accidente tenga relación con las condiciones del lugar.
La Corte de Santiago desestimó el recurso, para lo cual tuvo en consideración que, “no existe acto ilegal o arbitrario que pueda atribuirse a la recurrida, ya que su actuar se ajusta a las normas que regulan la determinación del origen de un accidente, esto es, si es común o laboral, y que están contempladas en la Ley N° 16.744 y sus cuerpos reglamentarios, determinando conforme a aquéllas, que los hechos descritos por el actor no caben dentro de esa normativa de la ley de accidentes del trabajo.”
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. Considera que, “se desprende de los dichos de la recurrida, del informe de la Asociación Chilena de Seguridad y los antecedentes acompañados, en particular el denominado “Informe para Calificar Experto ACHS”, que el actor es trabajador de una empresa minera y trabaja en ella por turnos, debiendo pernoctar sus días de trabajo en el campamento que esta cuenta al efecto. En esas circunstancias, al término de su jornada laboral, dentro de la habitación que le fuera asignada por su empleador, sufrió un accidente que le generó una lesión de carácter traumático en uno de sus tobillos.”
Razonó la sentencia que, “aparece que la decisión de la recurrida de rechazar calificar el accidente sufrido por el actor como laboral por estimar que éste no ocurrió “con causa o con ocasión del trabajo” deviene en injustificada, desde que el único motivo por el cual el actor se encontraba en el lugar del accidente dice relación precisamente con su actividad laboral y la forma de desempeño de la misma que ha establecido su propio empleador. En este caso, esto produce que los trabajadores de la empresa, cuando se encuentran en turno laboral, al término de la jornada deben pernoctar en una instalación de la misma faena y no en sus domicilios, en una infraestructura suministrada y mantenida por ella misma.”
Concluye el fallo que, “la resolución de la Superintendencia vulnera las garantías constitucionales del actor, en particular, las de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, ya que hace radicar en él el peso económico del accidente sufrido que, de haber sido calificado conforme a derecho, se encontraría cubierto en los términos que corresponde por el seguro establecido en la Ley N° 16.744.”
En definitiva, el máximo Tribunal acogió el recurso de protección, recalificando como laboral el origen del accidente del actor materia de los actos.
La Abogada Integrante María Cristina Gajardo previno que concurrió al acuerdo únicamente teniendo presente que la evidencia muestra que la causa del accidente del actor estuvo presente en la faena minera, en la que debía permanecer y estar a disposición del empleador durante el ciclo de trabajo completo, es por ello que no obstante el tenor expreso del artículo 77 de la Ley N°16.744, negarle acceso a la cobertura sanitaria especial ha podido generar una vulneración a los derechos fundamentales que invoca.