La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la inmobiliaria Icom Ltda.
Un particular demandó a la sociedad inmobiliaria en su calidad de propietaria primera vendedora, por los daños sufridos en el departamento de su propiedad ubicado en el último piso de un edificio en la comuna de Ñuñoa, producidos por la filtración de las aguas lluvias a través de grietas en el cielo del inmueble, que provenían del quincho de la edificación ubicado justamente sobre el departamento afectado.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, por estimar que no se logró establecer la naturaleza de los daños, al no ser posible determinar si la filtración se debió a un defecto estructural de la construcción, o bien, a la falta de mantención en esa zona del edificio; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
En su libelo de nulidad, la recurrente alegó la infracción de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, y 1.1.2 de la respectiva Ordenanza.
El primero de ellos consagra la responsabilidad del propietario primer vendedor de una construcción por todo perjuicio ocasionado por fallas o defectos en la misma. Por su parte, el citado artículo de la Ordenanza define como elemento de estructura a “(…) todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos”.
Al respecto, la Corte Suprema, en base a lo dispuesto en la referida Ordenanza, decidió acoger el arbitrio de nulidad sustancial al establecer que, “(…) los daños existentes en el inmueble de la actora son estructurales, pues dicho precepto define expresamente la techumbre como un elemento que forma parte de la estructura soportante del inmueble, máxime si, como en el caso de marras, esta se encuentra conectada al piso de las dependencias donde se encuentra el quincho del edificio, por corresponder a la unidad ubicada en el último piso de la referida edificación”.
Enseguida, el fallo señala que conforme a lo observado, la judicatura yerra cuando concluye la imposibilidad de determinar la naturaleza de los daños, “(…) pues bastaba realizar un simple proceso de subsunción entre los hechos que se tuvieron por acreditados y lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, para concluir que se trata de daños que afectan la estructura soportante del inmueble”.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda, condenando a la inmobiliaria al pago de $10.000.000 por los perjuicios causados.