La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a médico tratante y al Hospital Félix Bulnes a pagar de manera solidaria una indemnización total de $200.000.000 por concepto de daño moral, a los padres, hermanas e hijas de paciente que falleció debido al mal tratamiento proporcionado a embarazo de alto riesgo y en atención posparto.
El fallo señala que, a juicio de esta Corte las manifestaciones psicológicas sufridas por la demandante, por la muerte de su hermana Daniela, deben estimarse necesariamente como equivalentes al dolor y angustia experimentados por la otra hermana. Como ya se dijo, todas ellas compartían un mismo grupo familiar al momento del fallecimiento de paciente, con edades además cercanas entre sí, lo que llevan a concluir razonablemente que entre ellas existía un mismo y especial grado de afecto y cercanía que justifica la aplicación de un juicio indemnizatorio equivalente, por lo que la sentencia recurrida será enmendada en este punto según se indica en el resolutivo.
La resolución agrega que en este caso, la responsabilidad que se le imputa al médico demandado, como funcionario del Hospital público Félix Bulnes de Santiago, se sustenta en su propia conducta culpable, consistente en un manejo negligente de la información de la respectiva ficha clínica, incurriendo en omisiones, imprecisiones y faltas a la verdad en cuanto al real estado de la paciente y a la necesidad de su traslado, pues en el Hospital existía médico especialista y cama UTI disponible, como también unidades de sangre para transfundir; en haber dispuesto el traslado de la paciente al Hospital Luis Tisné, pese a que esta se encontraba en una situación de extrema gravedad, con compromiso de conciencia y con un profuso y persistente sangramiento por vía vaginal, causado por un ‘síndrome de Hellp’; y en no haber cumplido además el instructivo de derivación de pacientes a través de la Unidad de Gestión Centralizada de Camas (UGCC), según el cual el médico de turno debe buscar cama en la red occidente y, si no encuentra, debe informar al Subdirector de turno para que sea este quien proceda a contactar a la UGCC, a fin de proporcionar el cupo requerido.
Añade que, se encuentra acreditado en el proceso que el médico demandado ha tenido una participación determinante en el resultado dañoso que se le atribuye, como autor directo de un ilícito civil, presupuesto fáctico que incardina en las figuras de responsabilidad aquiliana contempladas en los artículos 2314 y 2317 del Código Civil.
Para el tribunal de alzada, no puede concluirse –como ha sostenido el demandado– que el derecho de repetición que consagra el artículo 38 inciso 2º de la ley Nº19.966, ya citado, excluya frente a la víctima directa o por repercusión la responsabilidad personal del funcionario médico que contribuyó causalmente a la producción del resultado lesivo; ni implica tampoco que la responsabilidad del Hospital público absorba la de aquel, bajo la fórmula del señalado derecho ulterior a repetir en su contra. Ambas responsabilidades, por el contrario, pueden ser perseguidas conjuntamente, siendo en este caso la del médico demandado una directa y personal. Así lo ha dicho también la E. Corte Suprema, en sentencia de 1 de junio de 2020, Rol Nº 29.094-2019 (hay voto en contra)”.
Afirma la resolución que el resultado de muerte, además, constituye el resultado producido en este caso porque ambos demandados, Hospital y médico de turno, han contribuido simultáneamente con su conducta culpable, desencadenando una pluralidad de hechos que confluyen en un único hecho dañoso.
El fallo concluye que el Hospital, por una parte, no prestó el servicio debido, al no implementar un procedimiento de carácter institucional para abordar situaciones de emergencia clínica ni contar con un protocolo de pacientes a una unidad UCI, a lo que se suma ‘la evidente falta de prolijidad riesgosa para los pacientes que se manejaba en el Hospital, lo que también viene derivado del desorden y malas condiciones en que se encontraba la farmacia del Hospital en julio del año 2009’ (en referencia al informe de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, de fojas 562 y siguientes); mientras que el médico incurrió en las conductas culpables propias, lo que hace procedente, por tanto, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 2317 del Código Civil, sin perjuicio del derecho de repetición –en su caso– en contra del aludido funcionario.