La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al Hospital del Salvador a tratar de por vida a paciente que quedó en estado vegetal debido a postergación de intervención quirúrgica, lo que le generó un paro cardiaco por tromboembolismo pulmonar.
El fallo señala que teniendo presente que el informe en derecho acompañado en esta instancia por la parte demandante, no desvirtúa las conclusiones del fallo en revisión y no permite modificar lo que se ha resuelto, se confirma la sentencia apelada dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa C 2132-2015.
En fallo ratificado estableció que, en base de todo lo que se ha venido detallando en los motivos anteriores de esta sentencia, se logra acreditar y generar la convicción inequívoca en esta sentenciadora, que el actuar del Hospital del Salvador, desde el ingreso del señor Ramón Rubilar Sanhueza a sus dependencias, hasta el día 15 de febrero de 2011, momento en el cual se produce el trágico accidente que lo conduce al estado vegetativo que persiste hasta la actualidad, fue fruto de un actuar deficiente y tardío, lo que configura las hipótesis de la falta de servicio demandada y la existencia de un daño cierto, que debe ser reparado.
La resolución agrega que como ya se señaló, la falta de servicio no constituye una responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. Por tal razón, y debiendo ser acreditado el elemento de culpabilidad existente, se aprecia que de la prueba rendida y del mérito del proceso, es posible determinar que las prestaciones médicas recibidas por el paciente, señor Ramón Rubilar Sanhueza, de parte del servicio Hospitalario, fueron deficientes y tardías, generándose estas con culpabilidad de parte del demandado, a través de los profesionales de la salud que prestan sus servicios en dicha institución, así como la evidente demora y postergación de la cirugía necesaria, por falta de materiales, de recursos humanos y de pabellón, deficiencias que resultan de responsabilidad del Director de dicho establecimiento, al no tomar las medidas adecuadas para que estas demoras perjudiciales no se produzcan o al menos se derive a aquellos centros que puedan prestar el servicio.
Añade que en primer lugar, el mal servicio que recibió de parte del Hospital del Salvador, está dado por el conjunto de omisiones y acciones poco cuidadosas y fuera de todo protocolo, que se gestaron desde su ingreso mismo al recinto médico, como consecuencia de la fractura de fémur izquierdo que lo afectaba, y que generaron una serie de actos que no permitieron advertir los serios riesgos que su intervención podría producir. El hecho, por ejemplo, de no haber registrado oportunamente sus datos básicos en la guía para la prevención del Tromboembolismo Venoso, instrumento generado por el mismo Hospital, donde se debieron advertir los factores de riesgo que estaban presentes (como la obesidad, edad e inmovilidad del paciente) y que hacían de la cirugía un acto muy riesgoso, es una muestra clara del servicio desprolijo e imprudente del Hospital.
Para el tribunal de base, además resulta significativo, la inobservancia de otros signos evidentes de riesgo que estaban presentes en el paciente, horas antes de que fuese sometido a la intervención, como la taquicardia y la temperatura sobre la media que lo afectaba, lo que ratifica el incumplimiento de un estándar mínimo que es exigible al servicio que debe prestar un Hospital Público. Finalmente, la inexistencia de exámenes actualizados, de fichas clínicas que reflejaran realmente lo que ocurría con el paciente, y la confusión respecto a las medidas tendientes a evitar complicaciones, como la prescripción de medidas anticoagulantes efectivas, reafirman la conclusión de que las prestaciones que le fueron otorgadas al paciente, fueron claramente deficientes.
En segundo lugar, afirma la resolución, la falta de servicio se configura en la tardía prestación recibida. El paciente debió esperar 21 días para ser sometido a una operación de muy alto riesgo, la que según los mismos profesionales del Hospital y las auditorías realizadas por dicho recinto, indicaban que no podía exceder un plazo razonable de tres días. Dicha tardanza, conocida por los médicos, la que se produjo por deficiencias hospitalarias al carecer de materiales de los que deben estar provistos, y carencia de pabellón, no tomándose las medidas pertinentes, los llevó incluso a desatender elementos que los colocaban sobre aviso del riesgo que la cirugía representaba para el paciente, con el fin de no seguir dilatando aún más la realización de la operación, lo que generó los resultados ya indicados.
Para el Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago, se aprecia que el servicio del Hospital, se alejó completamente de la lex artis médica. La medicina, lógicamente no se encuentra dentro de las llamadas ciencias exactas, y por tanto, una consecuencia puede tener variadas y hasta desconocidas causas; pero lo que se busca y espera es que, en base al estado de la ciencia y a los conocimientos que la misma ha logrado construir y afianzar, todos los riesgos posibles y eventuales puedan ser reducidos al mínimo, en la medida que ello sea posible. A esta conclusión es posible arribar interpretando, a contrario sensu, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 19.966 que dispone que ‘No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos’
También dice que, el Tromboembolismo pulmonar sufrido por el paciente, y que fue generando la serie de actos que terminaron configurando su estado actual de salud, posiblemente no puede ser prevenido ni previsible en su totalidad, pero en base a protocolos y acciones que efectivamente existían al interior del servicio público, que simplemente no fueron atendidas, este debió reducirse y enmarcarse dentro de los rangos estudiados y normales de acuerdo al riesgo que el paciente en sí mismo constituía, actos que configuran la falta de servicio, y revisten de culpabilidad el actuar del demandado, configurándose los elementos fundamentales de la responsabilidad que en estos autos se demanda, y que ocasiona el daño señalado.
Los argumentos formulados por el Hospital del Salvador, no resultan suficientes para desvirtuar ni justificar lo que se ha venido decidiendo. Lo expuesto en sus presentaciones realizadas en la etapa de discusión de este proceso, demuestran una clara intención de desconocer hechos que acá han sido fehacientemente demostrados, por lo que tales defensas además de no contar con prueba alguna en tal sentido, deben ser desestimadas.
Concluye que tampoco puede constituir una justificación –dada por los profesionales que declararon en el sumario administrativo realizado– la sobrecarga de trabajo que posee el recinto hospitalario y la falta de recursos para llevar a cabos sus tareas propias, pues pudiendo ser este un hecho efectivo y transversal a todo el sector público de nuestro país, ello no explica ni sustenta las omisiones y faltas que han ocurrido y que ha debido soportar el usuario del servicio y su familia. Admitir tal justificación, llevaría a aceptar que el Hospital o los centros de autogestión de salud de las redes asistenciales del Estado, puede ejercer actos dañinos, impunemente, lo que iría en contra del estatuto jurídico que precisamente, establece la responsabilidad extracontractual de estos órganos asistenciales de salud.
Por tanto, se resuelve que, se acoge parcialmente la demanda deducida con rectificación, en contra del demandado, Hospital del Salvador, solo en cuanto se declara la falta de servicio en que incurrió este demandado en la atención médica y hospitalaria de paciente y se le condena, por concepto de daño emergente a brindar la atención de salud óptima que requiera, mientras se mantenga la condición de su estado vegetativo, debiendo encargarse el demandado de todos los cuidados que dicha circunstancia imponga, durante todo el resto de su vida en dependencias del mismo Hospital del Salvador, sin implicar un costo patrimonial para el paciente.