La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia, que acogió una demanda de indemnización de perjuicios, condenando a la Municipalidad de La Serena al pago de $29.839.198 por concepto de daño emergente.
La Sociedad Comercial Universal Premium Ltda. dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de La Serena, fundada en que para desarrollar un proyecto de venta de alcoholes en el sector El Milagro, adquirió la patente de alcoholes N°40030 y solicitó el cambio de domicilio y nombre de ésta, a lo que el Municipio accedió, logrando la autorización de funcionamiento de la licorería.
Agrega que para su funcionamiento realizó una serie de obras en un local arrendado y que el 22 de diciembre de 2016 comenzó a funcionar el establecimiento denominado “Licorería Universal Premium”. Sin embargo, el Concejo Municipal resolvió no renovar su patente, decisión que fue ratificada en Sesión Extraordinaria del mismo cuerpo municipal, actuaciones que considera ilegales, arbitrarias y además constitutivas de falta de servicio.
Señala que se vio forzada a cerrar el local debido al actuar del Municipio, lo que le generó el daño emergente, lucro cesante, correspondiente a la ganancia probable que la sociedad percibiría proyectado a un período mínimo de 10 años, así como un daño moral tanto a la Sociedad como a los socios.
En cuanto al lucro cesante, lo determinó mediante proyecciones mínimas a 10 años, tomando como referencia el promedio de ventas realizadas por el local en los meses de enero de 2016 y 2017, considerando una rentabilidad del 3% a partir del segundo año de funcionamiento.
El 2° Juzgado de Letras de La Serena estimó que la decisión de la autoridad comunal fue arbitraria, al basarse exclusivamente en lo informado por la Directiva de la Junta de Vecinos, pese a la falta de antecedentes del mismo órgano intermedio y de lo señalado por Carabineros, en cuanto a la baja estadística delictual del sector, así como la ausencia de denuncias relacionadas con la botillería, acogiendo entonces la demanda, aunque sólo respecto de la Sociedad demandante y limitado a lo referido al daño emergente, condenando a la demandada al pago de $20.448.277.
Por su parte, la Corte de la Serena confirmó íntegramente la sentencia, teniendo en consideración que “la prueba documental acompañada por la demandante en esta sede, consistente en formulario 29 de Sociedad Universal Premium Ltda., y la impresión de página web del Diario El Día, en nada altera las conclusiones arribadas en el fallo que se revisa, dado que de ellos no se desprende información idónea que permita establecer el daño moral y la procedencia y cuantía del lucro cesante reclamados por el actor.”
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denuncia la infracción de los artículos 342 N°3, 346 N°3, 384 regla primera y 426, todas del Código de Procedimiento Civil, al negar valor al Informe denominado “Determinación del Lucro Cesante Sociedad Comercial Universal Premium Limitada” así como a la copia del Formulario 29 de la sociedad demandante. Además, alegó la infracción de los artículos 2329 del Código Civil, artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades y artículo 4 de la Ley N°18.575 por cuanto la Municipalidad demandada está obligada a reparar integralmente los daños causados a la Sociedad demandante.
La Corte Suprema rechazó el recurso, debido a que el arbitrio no reúne los requisitos previstos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala que, “de los antecedentes referidos en los razonamientos que anteceden aparece que, para analizar la procedencia del lucro cesante demandado, en lo que atañe al arbitrio de nulidad, es que el tribunal a quo desestima el contenido del documento denominado “Determinación del Lucro Cesante Sociedad Comercial Universal Premium Limitada” así como el Formulario 29 de la misma Sociedad.”
Agrega la sentencia que “el referido informe no es, en caso alguno, un informe pericial como sostiene el demandante, de manera que su valor probatorio es el de un instrumento privado. Y, si bien el mismo no fue cuestionado en cuanto a su falta de integridad o autenticidad, ésta sola circunstancia no es suficiente para que permita al tribunal tener por ciertos los antecedentes que en el mismo se contienen, como ocurrió en la especie.”
De esa forma, señala que “no hay pues la contradicción que afirma ver el recurrente entre las decisiones de los tribunales de las instancias pues ambos razonan en similar sentido, esto es, que el Informe ya individualizado carece de valor probatorio porque aparece como demasiado auspicioso, como indicó la señora jueza de primera instancia, lo que evidentemente hace referencia a su poca rigurosidad científica, así como insuficiente por sí mismo para establecer el lucro cesante pretendido, como razona la Corte de Apelaciones de La Serena. En definitiva, ambos tribunales lo que hacen es restar valor a tal documento, por los fundamentos que entregan, misma situación que se produce respecto del formulario 29 que se acompañara a la causa.”