La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que negó lugar a la tramitación de una citación para reconocer firma y confesar deuda.
Una empresa de compra y venta de vehículos inició las gestiones preparatorias para un eventual juicio ejecutivo en contra de un particular, al cual, acusa de adeudarle el precio de un automóvil vendido en $2.431.000, monto cuyas cuotas están vencidas desde enero de 2020. Para ello, cita a la deudora a reconocer firma y confesar la deuda contenida en una nota de venta que invoca como título.
El Tribunal de primera instancia no hizo lugar a la tramitación del documento cuya firma se pide reconocer, al considerar que la nota de venta “(…) no da cuenta de una obligación indubitada e indubitable, sino que la pretensión del actor corresponde a un asunto de orden contractual, lo que infiere que no existe una obligación exigible, la cual debe ser resuelta a través de un juicio declarativo de derechos, propio de un procedimiento de lato conocimiento y no a través de una gestión como la que se intenta”; decisión confirmada por la Corte de Santiago en alzada, por lo que el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo.
En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción del artículo 435 en relación al N° 5 del artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que, el razonamiento de los jueces de fondo es equivocado, pues el artículo 434 N°5 del Código Adjetivo considera la confesión judicial como uno de los títulos que hacen procedente la ejecución en un juicio ejecutivo sobre obligación de dar. En tal sentido, para hacer valer dicho título en un juicio ejecutivo, es necesario que previamente el acreedor solicite que se cite a la presencia judicial a su deudor a fin de que éste último confiese adeudarle la respectiva obligación, dando cumplimiento a los únicos requisitos exigidos en el artículo 435 del mismo cuerpo legal, para que se inicie el procedimiento, puesto que la ley no lo restringe o limita a ciertas obligaciones, ni por su clase ni su monto, motivo por el cual al juez tampoco le corresponde hacerlo.
Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor. Ello, pues el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante, en las hipótesis que la propia norma prevé, o reconozca la firma puesta en el documento, “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”.
En razón de lo anterior, añade que, “(…) centrada la atención en los fundamentos planteados por la solicitante en su gestión preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de un deber de prestación palmario del citado -en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere- puesto que del contenido de libelo y del documento acompañado por esa parte no es posible concluir que la actora sea actualmente acreedora y la demandada deudora de las obligaciones que la primera pretende. Antes bien, el mérito de autos sugiere que la deuda materia de la gestión preparatoria se vincula a una convención en la que sus efectos y exigibilidad constituye una materia que debe ser conocida y resuelta en un procedimiento idóneo que garantice de mejor manera los derechos de todos los interesados”.
El fallo concluye que, “(…) no se advierte que los sentenciadores del grado infringieran las disposiciones invocadas por la impugnante al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva, pues no es posible colegir el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de obligación preexistente, de naturaleza pura y simple, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, características que evidentemente no reúne aquella cuyo reconocimiento se pide en estos autos, al pretender la recurrente que se tenga por cierto que la requerida adeuda una suma en virtud de una convención de la que se ignoran sus particulares características, omisión que además impide constatar si la obligación cuyo reconocimiento pretende es pura y simple o si su existencia y exigibilidad depende de la verificación de ciertas condiciones”.
En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo.