La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, que condenó al imputado como autor de un delito tentado de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de sustracción, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000.
En su libelo, el recurrente indica que los hechos acusados ocurrieron los días 20 y 21 de abril, en los cuales, previo concierto con otros coimputados, ingresó un cargamento de cocaína al país en una camioneta proveniente desde Perú. En tal sentido, invoca la causal contenida en el artículo 373 letra a), al considerar que fue vulnerado su derecho a debido proceso. Argumenta que, se utilizó a uno de los coimputados que se encontraba detenido como agente encubierto y revelador, siendo éste la persona encargada de coordinar con el recurrente el traslado y entrega de la droga en territorio nacional, y luego de ocurrido este hecho, arbitrariamente cambiaron la técnica en uso por la de entrega vigilada, hecho que considera contrario al artículo 25 de la Ley 20.000.
Como segundo fundamento de su arbitrio, el recurrente señala que el fallo impugnado, al permitir la incorporación de una escucha contenida en un teléfono móvil, sin forma de juicio y manipulado por un testigo, infringió lo dispuesto en el artículo 333 del Código Procesal Penal, por cuanto lo correcto habría sido que se le exhibiera el aparato al testigo para que éste lo identificara y, posteriormente, que el fiscal reprodujera la escucha telefónica o de WhatsApp, para que el deponente se refiriera a su contenido o identificara la conversación; por lo tanto, pide a la Corte que anule el juicio y ordene la realización de uno nuevo ante Tribunal no inhabilitado.
Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia, aparece de manifiesto que el actuar de los funcionarios policiales se ajustó a derecho, toda vez que, no obstante haberse autorizado al inicio de la investigación la figura del agente encubierto, lo cierto es que de acuerdo con cúmulo de prueba rendida en autos solo es factible concluir que, a continuación de la información entregada por el computado – quien aportó detalles, nombres y lugares en los que se concretaría la entrega de la droga-, se decidió por el ente persecutor implementar la técnica de la entrega vigilada, cambio de proceder que resulta absolutamente válido, teniendo en consideración que las investigaciones criminales se caracterizan por ser dinámicas, siendo el Ministerio Público el órgano llamado por ley a dirigirlas y ajustarlas ante la diversas variables que puedan presentarse en su desarrollo”.
En cuanto a la escucha telefónica supuestamente irregular, y su incorporación como prueba en el juicio, sostiene que, “(…) a través de su reclamo lo que se pretende es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, más no la inexistencia de “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, como contempla la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, a lo que debe sumarse que, tal y como se expuso en los motivos segundo y tercero del presente fallo, los sentenciadores del grado, al permitir la reproducción del registro de audio en cuestión, no incurrieron en ilegalidad alguna”.