La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral de Viña del Mar, que condenó a un imputado por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, y delito de receptación de vehículo motorizado.
En su libelo, el actor acusa como ilegal la detención, así como toda la evidencia levantada, consistente en fotografías que fueron extraídas desde un teléfono celular encontrado junto a otros elementos incautados. Refiere que no existió en la carpeta investigativa ni en el parte policial, autorización judicial que autorizara vaciar el contenido de los equipos de telefonía móvil para obtener antecedentes relevantes.
En el mismo sentido, agrega que la entrada al lugar donde fue arrestado se produjo únicamente con el indicio de encontrarse estacionado en la calle, frente a su domicilio, un vehículo que mantenía encargo por robo, ingreso que viola los presupuestos del artículo 187 del Código Procesal Penal. Finalmente, respecto de la extracción de videos y fotografías desde el teléfono celular encontrado, las cuales resultaron evidencia contundente para la condena, acusa que tal acto vulneró la ley respectiva en cuanto a cómo deben interceptarse las comunicaciones y, con ello, las garantías procesales, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del código adjetivo; por lo tanto, solicita a la Corte la nulidad del juicio oral y la realización de uno nuevo que excluya todas las evidencias viciadas.
Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) de acuerdo a los hechos asentados en el fallo en revisión, resulta inconcuso, en primer lugar, que en el exterior del inmueble en el cual se encontraban los acusados, estaba estacionado un automóvil que mantenía un encargo vigente por el delito de robo y que, una vez constituido personal policial en el lugar, existió una autorización voluntaria para el ingreso de los funcionarios policiales al inmueble en el cual se encontraban los acusados. Aun suprimiendo la autorización brindada, el ingreso de los funcionarios policiales se encontraba a cubierto bajo la hipótesis de flagrancia, contenida en el artículo 130, letra e) del Código Procesal Penal”.
En el mismo orden de razonamiento, añade que, “(…) es en este ingreso que se produce el hallazgo inevitable de las especies incriminadas de forma tal que los reparos o reproches no son efectivos, dado que las actuaciones desplegadas por la policía autónomamente, se enmarcaron en las facultades que el artículo 215 del Código Procesal Penal les confiere. Por consiguiente, no es necesario obtener una autorización judicial, pues la norma no lo exige”.
En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) los reclamos descansan en infracciones que la defensa observa respecto del registro de la información contenida en un equipo de telefonía móvil de propiedad de un tercero, por lo que es evidente que cualquier reparo al respecto atañe únicamente a la persona titular de tal especie, quien no ha formulado reclamo alguno, por lo que este tribunal no logra visualizar su concreta y determinante repercusión en los enjuiciados. Entonces, el aparente atentado al respeto y protección de la vida privada y a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, supuestamente cometido con ocasión del registro del celular de un tercero -amén que ninguno de los acusados se atribuyó la propiedad de dicha especie- se vincula a una actuación que bien pudo requerirse al tribunal de garantía competente, de haber sido necesario, por lo que el supuesto vicio denunciado ninguna trascendencia ha podido tener en el resultado del juicio, razón por la cual el recurso será́ rechazado”.