En la sentencia (causa rol 27.033-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Pía Tavolari– descartó vicios en la sentencia impugnada, dictada en prevención del daño que las tronaduras ( explosivos) podrían causar en sitios de interés paleontólogo detectados en el rajo de la mina, que hacen imprescindible una evaluación de impacto ambiental.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, que prohibió la extracción mediante tronaduras de carbón del proyecto “Mina Invierno”, ubicado en la isla Riesco, Región de Magallanes.
En la sentencia (causa rol 27.033-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Pía Tavolari– descartó vicios en la sentencia impugnada, dictada en prevención del daño que las tronaduras ( explosivos) podrían causar en sitios de interés paleontólogo detectados en el rajo de la mina, que hacen imprescindible una evaluación de impacto ambiental.
“Que, en los respectivos recursos, los intervinientes plantean cuestiones de incompetencia, ultrapetita y extrapetita, razonando en cuanto a que el Tribunal no puede convertirse en una nueva instancia, debiendo acotar su intervención a un estricto examen de legalidad de la actuación, lo que más adelante vuelve a plantear a propósito de la falta de congruencia”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre lo enunciado, cabe tener en cuenta que, habiéndose ordenado abrir un proceso de participación ciudadana (fojas 7483 y siguientes), en él surgieron indicios sobre posible afectación paleontológica, los que siendo parte del expediente administrativo, no han podido desatenderse; esta Corte ha establecido con anterioridad (v.gr. Rol 36919-2019) que en las observaciones ciudadanas basta que la persona exponga la inquietud vinculada a la ejecución del proyecto y la eventual afectación de una variable ambiental, correspondiendo que la autoridad, en virtud del principio precautorio que debe guiar su actuar, establezca el marco normativo que se aplica en relación al cuestionamiento realizado a través de la observación y bajo ese prisma analice la respuesta del titular”.
“En efecto –prosigue–, se ha resuelto que la participación ciudadana garantiza el derecho de la comunidad a opinar responsablemente, cuestión que se traduce en las observaciones que se formulan en los albores del proceso de evaluación. Es en relación a la protección de tal principio que se otorga a los observantes el derecho a reclamar, si la autoridad ambiental no cumple con su deber de ponderar debidamente las observaciones que la ciudadanía formuló en tiempo y forma, cooperando así los ciudadanos con la Administración, cuestión que es reconocida por el legislador para concretar la tutela efectiva del medio ambiente. Y como es evidente la intervención de la judicatura especializada no se puede acotar a la formalidad del acto administrativo sino que está llamada a efectuar un examen de mérito, atento el principio precautorio que inspira las normas inherentes, que es lo que ocurrió en este caso, de manera que no se advierten los vicios que denuncian los recursos”.
“Que, en relación a la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba conforme a la sana crítica, lo cierto es que, en sus extensas alegaciones, los recurrentes más bien desarrollan argumentaciones valorativas que buscan orientar un establecimiento de los hechos hacia el interés que sostienen, vinculado a la subsistencia de la Resolución ex. N°1113/2018, sin explicitar de qué manera han resultado vulneradas las normas de valoración de prueba que se dicen incumplidas. Y si bien pudo no haberse valorado en específico algún informe o documento, ello no es suficiente para desvirtuar lo que viene establecido en los hechos, y a partir de ello, en cuanto al derecho; es el caso a título ilustrativo del informe del experto paleontólogo Harufumi Nishida, cuyas consideraciones dogmáticas no lograron allegar la información que permitiera al Tribunal concluir que no cabía aplicación del artículo 11 literal f) de la Ley N°19.300”, añade.
Para la Sala Constitucional: “Un correcto razonamiento en sede de casación, orientado a justificar este motivo de nulidad, debe concatenar los principios y reglas específicos de la sana crítica como sistema de valoración de prueba, con aquellas motivaciones del fallo que los incumplen, ejercicio distinto al observado en los recursos que se han planteado por este conducto, en que más bien se observan ideas en torno al porqué habría de prescindirse de una evaluación de impacto ambiental, por no ser significativas las alteraciones que se generan con las tronaduras, sin abordar en concreto cómo podría haberse satisfecho la exigencia del literal f) del artículo 11 de la Ley N°19.300, en ausencia de antecedentes concretos sobre el impacto de las tronaduras en los elementos fósiles encontrados, motivos suficientes para desestimar estos motivos de nulidad planteados por quienes recurren”.
Asimismo, el fallo consigna: “(…) en lo relacionado con la vulneración del principio de presunción de legalidad y la supuesta alteración de la carga de la prueba, lo cierto es que se trata de institutos diversos. La presunción de legalidad acompaña a los actos de la administración sobre la base de información objetiva, existente, cuantificable, mas no cuando se echa en falta, siendo un elemento fundamental para tomar la decisión de realizar o no un EIA, que es lo que acontece en el presente caso, en que no existen antecedentes, por ahora, en base a los cuales estimar la magnitud de la afectación de piezas fósiles ubicadas en el rajo de Mina Invierno”.
“Sin entrar al debate sobre las cargas probatorias dinámicas, ni pretendiendo revisar la objetividad de la regla del artículo 1698 del Código Civil, cabe atender lo planteado por Rodrigo Palomo Vélez, en orden a que ‘la regla de juicio que recoge la regla (sic) de la carga de la prueba en sentido material, pone a disposición del juez una fórmula que le permite respetar el principio non liquet, el deber de inexcusabilidad y resolver la controversia sometida a su enjuiciamiento aun en los casos de insuficiencia probatoria, mostrándose cuál de las dos partes del proceso debe sufrir las consecuencias de la falta o suficiencia probatoria… la fórmula de la regla de la carga de la prueba como regla de juicio que opera al momento de tener que dictar la sentencia y su presupuesto viene dado justamente por la existencia de hechos relevantes respecto de los cuales no se logró realizar una actividad probatoria exitosa.’ (Rodrigo Palomo Vélez, ‘Las cargas probatorias dinámicas: ¿es indispensable darse toda esta vuelta?’, Ius et Praxis, Año 19, N°2, 2013, pp. 447 – 464)”, cita el fallo.
De lo transcrito, para la Corte Suprema: “De ello resulta entonces que, al no existir evidencia sobre la alteración o no de ‘monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, historia y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural’, como lo expresa el artículo 11 literal f) de la Ley N°19.300, se hace aplicable la hipótesis prevista en la norma, orientada a la necesidad de elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, ya que independiente de quien haya debido agregar la información, no se encuentra en los expedientes administrativo y judicial, que es lo que viene decidido por el tribunal a quo, por lo que en ello no se advierte el vicio analizado”.
“Que, en lo que respecta a los vicios que se han planteado por las partes, vinculados a la incompetencia del Tribunal a quo, con base en el artículo 17 N°6 de la Ley N°20.600, en relación con cierta idea de falta de congruencia que vinculan también con falta de fundamentación, citando a estos fines diversas disposiciones de las Leyes N°19.300, N°19.880 y N°20.600, esta Corte tendrá presente para desestimarlos, los motivos expresados en el considerando décimo que antecede, respecto del alcance que ha de tener la competencia de la judicatura especializada a lo que se suma la idea acerca del principio de congruencia en la etapa de aprobación administrativa del proceso de evaluación ambiental, que debe ser entendido de manera que incluya el análisis de cuestiones como la discutida en la especie, sobre la posibilidad de que el Proyecto Tronaduras representa un impacto significativo en los componentes paleobotánicos de la roca a extraer mediante tronaduras, en el entendido, como venimos señalando, que el examen que está llamado a hacer un tribunal ambiental, para decidir la procedencia de una EIA, no se agota en el examen puramente formal del acto administrativo que contiene la decisión. Por estas razones, los vicios denunciados en esta línea serán desestimados”, concluye el máximo tribunal.