La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Quinchao en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización y que la condenó, como codeudora solidaria, a pagar una indemnización de $12.000.000 (doce millones de pesos) por concepto de daño moral, a trabajador subcontratado que sufrió un accidente laboral en junio de 2020.
En fallo unánime (causa rol 8.826-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y Diego Simpértigue– desestimó el arbitrio al acompañar la parte recurrente sentencia de contrate que abordan y resuelven en el mismo sentido que la resolución cuestionada.
“Que la recurrente plantea como materia de derecho que propone unificar, la correcta aplicación del artículo 183 A del Código Laboral, cuando se hace responsable al dueño de la obra o faena en circunstancias que el accidente laboral se produjo fuera del lugar donde se prestan habitualmente los servicios”, plantea el fallo.
La resolución agrega que el recurrente: “Alega que si las obras o labores que corresponde ejecutar al trabajador revisten el carácter de ocasionales, discontinuas o esporádicas, no se deriva para la empresa que encarga el cometido, la responsabilidad solidaria o subsidiaria”.
“Que, para sostener el recurso de unificación, la parte recurrente acompañó, a modo de contraste, las sentencias de esta Corte dictadas en los N°24.147-2019, N°30.292-2017 y N°68.795-2016, las que indican, en lo pertinente, que para la doctrina los requisitos para que exista subcontratación son los siguientes: i) existencia de una relación en la que participa una empresa principal (privada o pública) que contrata a otra –contratista– que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; ii) que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual esta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; iii) que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 0141/005, de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; iv) que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; v) que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, vi) que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista”, detalla el fallo.
“Que, en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso de unificación, debido a que las sentencias de contraste no son tal, toda vez que, el presupuesto fáctico sobre la que recae es similar, arribando a las mismas conclusiones que deriva la recurrida, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia de nulidad de veintitrés de febrero de dos mil veintidós”.