La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió, con costas, la demanda subsidiaria de rescisión de contrato de compraventa de inmueble ubicado en la comuna de Arica, por lesión enorme.
En fallo unánime (causa rol 76.781-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa Egnem, los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino y el abogado (i) Héctor Humeres– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que ordenó dejar sin efecto la inscripción de la propiedad y dio a la parte demandada plazo de 60 días para proceder a su restitución o hacer uso de la opción de completar el justo precio.
“Que en relación a las infracciones denunciadas en el primer capítulo del recurso, cabe señalar que el denominado ‘mandato tácito y recíproco’ entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que, en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros, conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Tomando la opinión de Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque ‘no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad’. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113)”, cita el fallo.
La resolución agrega que: “La jurisprudencia, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Naturaleza que precisamente reviste la acción subsidiaria intentada, y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comunera la demandante está facultada para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil. Por lo demás y atendida la calidad de heredera de la demandante, condición que le ha sido reconocida junto a otra persona, la cancelación de la inscripción dominical a nombre del demandado y la mantención de la anterior, es un acto que beneficia a la sucesión hereditaria de la que forma parte, lo que descarta las alegaciones del encausado en orden a que ella actuó en su interés personal”.
“Que por otra parte –prosigue–, cabe consignar que el recurso de nulidad en análisis no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor, esto porque no denunció, la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales, esto es, los artículos 2304, 2078 y 1890 del Código Civil, relativas las dos primeras al cuasicontrato de comunidad y la segunda a la acción de rescisión que se acoge y el derecho que se establece en favor del demandado de completar el justo precio, lo que impide en todo caso la pretendida invalidación de la sentencia impugnada. Así aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina”.
Para la Corte Suprema, en la especie: “(…) las infracciones denunciadas en el segundo acápite del recurso de nulidad constituyen una crítica a la actividad de ponderación de la prueba pericial, la que como principio general no es revisable por la vía de la casación, de no mediar atentados a las normas que rigen el sistema de apreciación, en la especie la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto y analizando las consideraciones y conclusiones a las que arribaron los sentenciadores de fondo, explicitadas en el motivo décimo de este fallo, se desprende que la apreciación por ellos efectuada se ajusta a los principios y reglas de la sana crítica, como la lógica y las máximas de la experiencia, en cuya virtud determinan el justo precio del inmueble materia sub lite, no siendo efectivas las acusaciones que en este ámbito formula la recurrente, en cuanto a la alteración del onus probandi, ni menos la falta de adecuación de tal valor a la época de celebración del contrato, pues esto es realizado y así se consigna en el fallo impugnado, explicitándose las razones sobre la base de las cuales se determina esta cuestión”, concluye.