La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la Municipalidad de Ñuñoa a pagar la suma de $120.000.000 por concepto de daño moral y $58.981.896 por gastos médicos, a víctima de atropello registrado en la calzada de la calle Francisco de Villagra, por donde se vio obligada a desplazarse al no contar la vereda con rampla o rebaje para sillas de ruedas.
En fallo unánime (causa rol 1.667-2019), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Alejandro Madrid y la abogada (i) Cecilia Latorre– confirmó la responsabilidad del municipio por la falta de servicio en la adecuación y mantención de los espacios de uso público para quienes presentan movilidad disminuida; y ordenó, además, el pago de la suma de $6.980.000 por la reposición de la silla de ruedas eléctrica que utilizaba el demandante.
“Que, de lo anterior se desprende que el diseño de la vereda peatonal, no permitía ni aún con la reparación efectuada con posterioridad al accidente del actor, asegurar que esta pudiera servir de manera adecuada para el desplazamiento de una silla de ruedas, y en particular, una de las características de las que el actor poseía al momento del accidente, razón por la cual sí es posible concluir que en la especie existió una falta de servicio, máxime considerando que el Estado ya había adquirido un compromiso a raíz de la ratificación de la Convención aludida con anterioridad”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, si bien la Ley N° 20.422 vino a hacer más específica la obligación contraída por el Estado de Chile, y dispuso un plazo para la ejecución de obras conforme a un nuevo estándar, según se lee en el artículo 1° transitorio, ello en ningún caso importa que la Municipalidad queda exonerada de su obligación de mantener las vías públicas en estado de servir a todas las personas, incluyendo sin duda a todas aquellas en situación de discapacidad, en el marco del principio de no discriminación e igual goce en el ejercicio de los derechos, consagrado en el artículo 1° de la Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad”.
“Que, en ese sentido, esta Corte comparte lo dicho por el Tribunal A quo, en el sentido de que resulta inaceptable que la Municipalidad de Ñuñoa pretenda coartar el derecho del actor a desplazarse libremente por el territorio comunal, señalándole al demandante la ruta que –según su parecer– debía seguir para regresar a su hogar, puesto que como se viene razonando, la demandada tiene la obligación de satisfacer las necesidades de la comunidad local, lo que importa acondicionar las distintas calles con rebajes peatonales y rampas para que las personas con discapacidad puedan desplazarse por donde estimen conveniente en pleno ejercicio de su libertad ambulatoria. No resulta así procedente invocar como causal de exoneración de responsabilidad el hecho de que el actor hubiera estado circulando por la calzada, dado que la prueba rendida en la instancia demostró que era la única alternativa de que disponía para transitar hacia y desde su domicilio”, añade.
“Que, así, tampoco resulta excluyente que el actor en este caso exija por un lado la responsabilidad civil de la Municipalidad, y que, por otro lado, se pueda exigir la responsabilidad del conductor del vehículo que provocó el accidente, pues son responsabilidades que tienen un origen diferente, y lo que acá se discute es el cumplimiento dado por la demandada con respecto a aquellas obligaciones que le son exigibles en materia de conservación de las vías públicas de su comuna”, afirma la resolución.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca, la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, el siete de diciembre de dos mil dieciocho, en cuanto desestimó el daño emergente y, en su lugar se concede a la parte demandante una indemnización por concepto de daño emergente ascendente a la cantidad de $6.980.000 por concepto de reposición de la silla de ruedas.
Se confirma en lo demás apelado lo decidido en la sentencia recurrida”.