Un Tribunal de Buenos Aires (Argentina), condenó al dueño de un parque de diversiones a indemnizar los perjuicios a la familia de un niño por los daños que sufrió en uno de los juegos mecánicos.
El Tribunal sostiene que las lesiones que sufrió el menor se encuadran dentro de la relación de consumo que se genera entre un consumidor y su proveedor o prestador de servicios, donde los últimos están obligados a garantizar al usuario, entre otras cosas, la seguridad en el uso de las instalaciones.
En ese sentido, el fallo explica que la obligación de seguridad que asumen los proveedores en ciertos contratos consiste en el deber de preservar a las personas y los bienes e instalaciones que forman parte del negocio respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Ello, tiene sustento en el principio de buena fe consagrado en el artículo 1198 del Código Civil de Argentina, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución contractual.
Añade que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios, tal como sucede con la obligación de seguridad que asume el médico con sus pacientes. Por ello, cuando la obligación de seguridad es de resultado, la responsabilidad resulta invariablemente objetiva, lo que ocasiona que ante un incumplimiento como el sufrido por el niño lesionado en las instalaciones de los autos chocadores, el damnificado se encuentra habilitado para reclamar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria del accidente, lo que engloba los daños sufridos por las cosas riesgosas o peligrosas que utilice el deudor durante el cumplimiento de la prestación, para lo cual debe tenerse presente que, las cosas pueden ser riesgosas tanto por su naturaleza como por las circunstancias que la tornen idóneas para producir daños.
Asimismo, el Tribunal precisó que en los contratos nacidos de una relación de consumo, los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena, tendiente a fracturar el nexo causal, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva. Ello es así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado, por lo que pesa sobre el demandado la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado en los artículos 513 y 514 del Código Civil. En el caso sub lite, no se observaron elementos que permitan exonerar de responsabilidad al dueño del parque, ya que el juego no estaba en condiciones idóneas y solo estaba supervisado por una persona, lo que no es suficiente para asegurar la seguridad de un juego tan grande.
En definitiva, se condenó al dueño del parque de diversiones a pagar a los padres del menor lesionado una indemnización, tras resolver que los proveedores de servicios están obligados a mantener sus instalaciones en óptimas condiciones, de forma tal que su uso normal no implique peligro para la salud o integridad física de los usuarios.