La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y condenó a la Municipalidad de Vicuña a pagar una indemnización total de $16.000.000 (dieciséis millones de pesos) a los padres y a su hijo que sufrió la amputación de la primera y segunda falange del dedo meñique derecho, en un accidente registrado en la escuela municipal Dagoberto Campos Núñez de la comuna.
En la sentencia (causa rol 49.179-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y los abogados (i) Héctor Humeres y Pedro Águila– estableció falta de servicio del municipio sostenedor, al no brindar condiciones seguras para los educandos en el establecimiento.
“Como se observa de la sola lectura del precepto transcrito, el régimen de falta de servicio instituido en él no distingue, de manera alguna, cuál ha de ser la precisa fuente de la responsabilidad del municipio, de modo que es posible argüir que dicha figura jurídica no descarta, como origen de la responsabilidad del municipio, el orden contractual, puesto que los términos en que se encuentra concebida resultan de tal extensión que no es posible sostener que, por su intermedio, la señalada responsabilidad ha sido limitada, única y exclusivamente, a aquella que surge del orden extracontractual”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Enseguida, es preciso recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio ‘se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575’ (Corte Suprema, Rol 9554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo)”.
“En este contexto, y considerando que la responsabilidad por falta de servicio de la Municipalidad demandada puede derivar, asimismo, del incumplimiento de obligaciones de orden contractual, es necesario dejar asentado que, tal como se desprende los razonamientos vertidos en el fallo de casación dictado con esta fecha, la circunstancia de que el menor Á.T.P.A. haya sido matriculado por sus padres en la Escuela Dagoberto Campos Núñez para cursar el primer año básico demuestra debidamente la existencia del vínculo contractual que une a las partes, pues, como se dijo en dicha sentencia, la anotada inscripción genera derechos y obligaciones tanto para los apoderados del niño como para el establecimiento educacional, entre las que se incluye respecto de este último, y sin duda alguna, la de cuidar y proteger al educando en tanto se encuentre en las dependencias de la citada escuela”, añade.
“Por consiguiente –continúa–, al tenor de lo sostenido por las partes durante el juicio y de lo razonado en lo que precede, el buen funcionamiento del servicio implicaba para la Municipalidad de Vicuña que, como sostenedora de la Escuela Dagoberto Campos Núñez y en cumplimiento del mencionado deber contractual de cuidado, sus funcionarios realizaran las gestiones y actuaciones necesarias para evitar que el menor de autos sufriera la lesión que, finalmente, lo afectó, para lo cual debían disponer la presencia del personal imprescindible a fin de supervigilar las actividades de los niños durante los recreos, así como ejecutar las acciones adecuadas para asegurarse de que las estructuras del establecimiento educacional no presentaran riesgos para la seguridad de los estudiantes”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “No obstante ello, y más allá de la falta de controversia al respecto, es lo cierto que la propia dinámica de los hechos demuestra que la infraestructura del establecimiento educacional no reunía las características de seguridad mínimas para evitar que un alumno se viera expuesto a un daño como el que es materia de autos, debido, precisamente, al modo en que dichas estructuras fueron erigidas y a la falta de elementos de protección destinados a evitar que los educandos pudieran acceder a sus distintas secciones y componentes. En otras palabras, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos materia de autos ponen de relieve la ausencia de los elementos de seguridad requeridos para resguardar la integridad física de los alumnos, en especial considerando que entre ellos se incluían menores, que, por su edad, no tienen cabal consciencia de los peligros que pueden acechar en el entorno”.
“En estas condiciones, salta a la vista que el personal dependiente de la Municipalidad de Vicuña no dio cabal cumplimiento a la obligación de resguardo citada en lo que precede, en tanto no adoptó las medidas necesarias para asegurar la presencia de funcionarios que vigilaran al alumnado durante el período de recreo el día de los hechos y, además, no llevó a cabo las acciones imprescindibles para asegurar que la infraestructura del establecimiento no representara un riesgo para la integridad física de los alumnos, omisión que implica un mal funcionamiento de dicho ente edilicio, con lo que se ha configurado una falta de servicio en los términos previstos en el artículo 152 de la Ley Nº 18.695”, razona la Sala Constitucional.